REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de julio de 2.009
Años 199° y 150°



KP12-V-2008-000081

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara a favor del adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA).

PARTE DEMANDADA: Huber Dominga Torres, Guillermo José Álvarez, Felipe José Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.763.306 y 5.323.946 y 5.323.946, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.



En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo del adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA) en la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue. El día veintiuno (21) de octubre de 2008, dicho órgano administrativo remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1 para ese entonces el expediente administrativo para la decisión sobre el asunto de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha doce (12) de diciembre de 2.008, se avocó la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día quince (15) de enero de 2.009, se ordenó notificar a la Directora de la Casa Hogar Maria del Rosario Gaitan Martínez, Huber Dominga Torres, Guillermo José Álvarez y Felipe José Álvarez para que compareciera dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria para que conociera el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha doce (12) junio de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual se ordenó la elaboración de un informe social. El día veintidós (30) de junio de 2.009 fue consignado el informe social ordenado, por la Licenciada Edith Caubas Castillo. El día ocho (08) de julio de 2.009, se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió a este tribunal de juicio. En fecha veintinueve (09) de julio de 2.009, se recibió el presente asunto fijándose la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de julio de 2009, ese día se dejó expresa constancia que no se presentó el adolescente para ser oído, así como a la audiencia de juicio no se presentó el solicitante, sin embargo de conformidad con la norma del articulo 486 eiusdem se llevó acabo por ser de orden público esta materia de colocación familiar.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS


El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, constató la situación de maltrato familiar en contra del adolescente, por ello, dictó medida de abrigo la cual se efectuó en la Casa Hogar Niño de Jesús en la sede de la antigua ciudad de Los Muchachos de Aregue. La directora de la entidad de atención en la cual estaba bajo medida de abrigo el adolescente, consignó un escrito en el cual participaba al tribunal que el adolescente se encontraba en la casa de su tío Felipe José Álvarez, quien expresó ante dicha entidad que se haría responsable de su sobrino, por tanto el adolescente no está bajo la responsabilidad de la Casa Hogar Niño Jesús. Por su parte otro miembro de la familia de origen ciudadano Guillermo Álvarez, tío del adolescente, manifestó ante el tribunal que no quería tener la responsabilidad de su sobrino y a su vez el ciudadano Felipe Álvarez, ya mencionado, expresó ante el tribunal que él si se haría responsable del adolescente, porque es su sobrino y lo tiene desde que se fue de Aregue.


DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


DERECHO A SER OIDOS


En el día veintinueve (29) de julio del 2009, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA) para ser oída su opinión en relación a la presente causa, se deja expresa constancia que el referido adolescente no compareció.



PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS


Documentales:

Expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara que riela a los folios tres (03) al veintisiete (27) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de el se constata que la madre biológica falleció el veintidós (22) de julio del año 2008, asimismo se evidencia la carencia afectiva y de protección que ha tenido el adolescente por parte de su grupo familiar.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA) y del ciudadano Felipe José Álvarez que rielan a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de autos, las cuales tratándose de documentos públicos se aprecian en todo su valor, donde se demuestra que el adolescente fue presentado solo por su madre. Asimismo, del acta de defunción de la madre del adolescente y de la partida de nacimiento del ciudadano Felipe Álvarez, se puede presumir por aparecer en común el nombre de la madre de ellos Hipólita Álvarez, que el solicitante es el tío del adolescente.

El informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de autos, el cual al no ser impugnado se aprecia como prueba informativa, de donde se desprende las siguientes observaciones: Que el adolescente estaba descuidado, desaseado, absorto en un juego de cartas. Que un tío materno de nombre Pedro Álvarez manifestó su disposición en apoyar a su hermano Felipe. Que en la entrevista con la Directora de la Casa Hogar, ésta manifestó, que el adolescente no acataba las normas de la institución, siendo agresivo, irrespetuoso a las figuras de autoridad, desinteresado en sumarse a actividades escolares y deportivas. Que rechazó la ayuda para aprender a leer y escribir, puesto que no ha sido escolarizado. Que el adolescente es un joven desmotivado, que requiere de la atención y orientación constante de un familiar, con normas familiares y sociales arraigados, que le permitan formarse como un individuo progresista, con ambiciones, encaminado a la superación personal a través de la formación para el trabajo y la educación formal y que el ambiente familiar del joven se percibe pasivo, poco sólido, sin normas y valores familiares arraigados ni establecidos para la orientación efectiva de él, que le permita formarse como un individuo con metas claras, por lo que se requiere dedicación del solicitante para que el adolescente supere la actual situación de desmotivación, ocio y desinterés. Asimismo, la Trabajadora Social aclaró en la audiencia de juicio los términos del informe consignado ratificándolo en todos y cada uno de sus partes y además expresó que: “Respecto a la información del informe social se tiene que de las entrevistas realizadas al adolescente y las demás personas que lo rodean, se constata que realmente el entorno familiar lo constituye tres personas y el adolescente, quienes no se ven como familias porque no comparten el sentido de familiaridad en cuanto al apoyo, comunicación y ayuda mutua. En la visita social se observó que en las personas no hay valores, son inexistentes las normativas respecto al adolescente, no hay la debida supervisión que se requiere porque ha estado en ambientes de maltratos y el ejemplo que tiene en la calle es la delincuencia, no tiene meta de estudiar, ni aprender cualquier otra actividad que le permita trabajar, a mi juicio requiere de una verdadera familia constituida de personas que le dediquen tiempo para que se formen progresivamente dado a que el señor Felipe, no tiene esta estabilidad, el adolescente se mantiene en un sector conocido en Carora como de alto riesgo, por eso se requiere que el solicitante busque apoyo de otro familiar para que asuma esta responsabilidad. Se requiere realmente que sean una familia constituida y estas personas no reúnen estas característicos, se necesita que al adolescente se le de una oportunidad para surgir y desarrollarse. Como posibles alternativas, sugiero que lo inicialmente es obtener el compromiso del señor Felipe, tratar al adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA) con un Psicólogo para canalizar su conducta, sumarlo a actividades productivas, deportivas, tareas dirigidas para mantenerlo aislado del ambiente en que se esta desarrollando y el apoyo con otro familiar”.


El tribunal observa:

Tomando en consideración el informe social presentado por la Licenciada Edith Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, así como oída su exposición en la audiencia de juicio y del análisis exhaustivo del expediente, se evidencia la carencia afectiva, educativa y de protección por parte de la familia de origen, sin embargo, a pesar que esta familia y el ambiente en el cual se desarrolla no es el más apropiado para el desarrollo y formación del adolescente, no contamos en este preciso instante de una institución o la persona o familia bien constituida, que apoye a este tribunal en su protección, por tanto, siendo la colocación familiar una medida provisional, se mantendrá al adolescente bajo la responsabilidad del ciudadano Felipe Álvarez, hasta tanto se logre ubicar, ya sea la persona adecuada para su formación o la institución que lo pueda acoger, todo de conformidad con la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Felipe Álvarez, ya identificado, a favor del adolescente (OMITIDO ART.65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida provisional de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza al ciudadano Felipe Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.531 sobre el adolescente, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

Se le participa al ciudadano Felipe Álvarez, que no podrá trasladar al adolescente fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos al adolescente y al ciudadano Felipe Álvarez. Asimismo, particípesele que con el fin de proteger y ayudar al adolescente, en virtud de las condiciones personales y familiares en que se encuentra, contacte a la persona o institución pública o privada que pueda apoyar a este tribunal en el desarrollo integral del adolescente, debiendo informar a este tribunal para que disponga lo conducente. Librase la boleta de notificación.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44 - 2.009 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ






KP12-V-2008-000081
RCdeZ/sjrm.-