REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003352

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.961; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada en la audiencia por su madre la ciudadana YASMILA DEL CARMEN COLMENAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.691. En la Audiencia celebrada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida cautelar preventiva de libertad que a bien tenga el Tribunal imponer.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.961, los hechos acaecidos el día 12 de julio de 2009, expuestos por la adolescente en su denuncia de la siguiente manera: Denuncio a mi padrastro Edgar González, y que el día de hoy como a las 12:30 horas de la tarde en la casa de mi amiga Orlianny mi padrastro fue para allá a buscarme, yo estaba dentro de la casa de mi amiga, el me grito desde afuera llamándome, yo salí para irme para la casa, es cuando el me dice que si me veía hablando con Orianny me iba a pegar con cable, yo no le hice caso y seguí para la casa, el como andaba en bicicleta llegó primero a la casa, cuando voy llegando a la casa apenas entrando el me pego con un palo por el brazo izquierdo y la espalda al momento que decía que tenía que hacerle caso a todo lo que el decía, cuando el me estaba golpeando salio mi mamá y trato de quitármelo y el le dijo que si se metía a ella también le iba a pegar, el se metió para la casa y me dejo quieta, yo me quede afuera, al rato el salio y me dijo que entráramos al cuarto a hablar, al yo negarme me amenazó que me golpearía nuevamente con el palo, yo me levante y me fui para el cuarto, en el cuarto me dijo que lo disculpara, yo le dije que lo iba a denunciar, me metí para el cuarto y me quité la ropa que tenía puesta del día anterior cuando salí con mi padrastro obligada al centro y volver cuando veníamos en la buseta por la entrada del tostao en la chicharrónera me dijo que tenía que visitar la mamá de un amigo que estaba enferma y nos bajamos, eran como las 3:30 de la tarde y por una quebrada que esta al lado contrario de la chicharrónera, caminamos entre la basura hasta que no se veía gente y estaba solitario, el me dijo que nos habíamos metido por ahí para estar juntos, yo le dije que si estaba loco y salí corriendo y el me alcanzó y me agarró por el brazo , yo quería gritar pero me tapaba la boca, me arrecostó en un lado de la quebrada, me quito el pantalón y la prenda intima y ahí semiparados abuso de mí, cuando terminó echó su cosa encima de mi pantalón, luego nos fuimos para la casa y no le comenté nada a mí mamá porque en otras oportunidades el había abusado de mí desde que yo tenía 11 años, luego cuando me termine de cambiar el pregunto que para donde iba y yo le dije que para la bodega y me fui para la Comisaría. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE:
El Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público le otorga el derecho de palabra a la madre de la adolescente, ciudadana: YASMILA DEL CARMEN COLMENAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.691, quien expone: Hay una parte allí que son mentiras, por que el hermano de el venia en el taxi, y dijo que el se bajo en la esquina y los dos se fueron para la casa juntos. Yo estaba acostada cuando sucedió todo, ella llego de donde la amiga, y el le dijo unas cosas y le dio con una barita, el sábado fueron para el centro a comprar unos CD y unas medicinas para mi, ella misma le dijo que ella iba con el para comprar unos CD, y el día domingo fue que el pego con el palito. Ella salio y cuando llego el le dijo otra vez en la calle y ella le dijo una groserías por que esta muy rebelde. La Jueza pregunta a la Representante Legal de la Victima la cual contesta lo siguiente: el no abusa de ella, ella tiene un novio, un día se me fue hace como dos meses a mi me dijeron que ella había estado con el, ella estudia pero en estos momentos esta saliendo mal, ella lo trata a el como un papa. Tengo un hijo de 8 y otro de 9. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por su DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: Ella es una muchacha que desde un tiempo se ha puesto muy rebelde, ella trata a los niños mas pequeños de malditos, y el muchacho ese se llama Álvaro le dicen ALVARITO, yo hable con el para que me dejara quieta a la niña, ella comenzó a bajar en los estudios, ese tipo tiene 20 años, la mama de el hablo con el también que se iba a meter en problemas, de la casa mía a la del señor es muy oscuro es como a 700 metros de mi casa, la abuela de la niña fue hablo con el muchacho y nada, el día que yo le pegue se llevaron a la niña engañada a denunciarme por que yo iba a denunciar a ALVARITO, y la otra niña le dijo que como iba a denunciar y ella le contesto si yo lo voy a denunciar antes que denuncie a mi novio, la niña con la cual ella se la pasa Orianny es otra niña rebelde, y la noche que se fue de la casa la vieron salir del rancho del muchacho. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: el día sábado salimos a comprar unos CD, yo llegue a la casa con mi hermano, el domingo yo le pegue por que ella no quiere hacer caso, se la pasa en la calle le dije que hasta cuando se la iba a pasar en la calle y ella me dijo palabras horribles por eso le pegue. Yo trabajo como albañil. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABOGADA LIRIO TERAN, quien expone: “Oída la Exposición de mi representado procedo a comenzar con lo síguete. La fiscal solicita se decrete con lugar la flagrancia de la lectura del acta policial consta la denuncia de la adolescente, pero me llama la atención que la niña dice que fue agredida con un palo el día domingo y el día de ayer es decir el sábado abuso de ella es por ello solicito se declare sin Lugar la Flagrancia. De igual forma Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial. Y en cuánto a la medida solicitada por el ministerio público solicito sea Declarada sin Lugar, y se le impongan a mí representado la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial y se la practique al Imputado y la Victima experticia Bio-Psico-Social Legal. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.961, por cuanto quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Constituyéndose de esa manera el delito VIOLENCIA SEXUAL.
LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que la VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
En cuanto a la Violencia Física, establece que quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Al respecto se debe resaltar que este Tribunal difiere en cuanto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, en virtud de que si bien se desprende de la denuncia de la adolescente unos hechos que pudieran encuadrar dentro del tipo penal de Violencia Sexual, también es cierto que desde la ocurrencia de los presuntos hecho hasta la denuncia interpuesta habían transcurrido las 24 horas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para considerar que estamos en presencia de una flagrancia, aunado a que no existe ni un elemento de convicción que le haga presumir a este Tribunal la comisión del delito de Violencia Sexual, existiendo solamente una valoración médica que reflejan la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo estos hechos al día siguiente de la supuesta violencia sexual. Asimismo, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia exhibió el informe médico realizado a la adolescente al ingresar al centro de salud donde fue hospitalizada, no reflejando la valoración ginecológica violencia sexual hasta el momento en que fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia. De igual manera, se debe resaltar la exposición que hiciera la madre de la adolescente quien tiene una versión distinta de los hechos denunciados por la adolescente. En virtud de ello, considera este Tribunal que no existe elemento alguno para presumir la comisión del delito de Violencia Sexual y no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que estamos en presencia de una flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual.
Siendo así, solo se admite la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el caso que nos ocupa la adolescente manifestó que fue victima de agresiones físicas por parte de su padrastro y existe una valoración médica que refleja las lesiones sufridas por la victima, lo cual hacen presumir que nos encontramos frente a la comisión del delito de Violencia Física, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GONZALEZ GONZALEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.961, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo acabando de cometer un hecho punible.
Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, sólo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), y no en cuanto al delito de Violencia Sexual precalificado por el Ministerio Público.
Esto es así, por cuanto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
(…)
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona acudan dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a los que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del presunto agresor.

En apreciación de esta Juzgadora evidentemente no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar que nos encontramos en presencia de una Violencia Sexual en flagrancia, ya que los hechos fueron denunciados posterior a las 24 horas establecidas en la norma y no se recabaron elementos serios que hagan presumir la comisión del referido delito.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido después de haberse cometido agresiones Físicas y así reflejadas en la valoración médica realizada a la victima adolescente, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan los mismos con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia sólo en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÍ SE DECLARA.

MEDIDAS DERETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas. De igual manera, considera este Tribunal procedente la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que se someta a un programa en materia de orientación y sensibilización de Violencia de Género, por cuanto debido a la magnitud de los hechos denunciados y a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física y psíquica de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar las medidas anteriormente descritas, siendo estas consagradas conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, fundamentada en las actuaciones anexas y que demuestran la necesidad y pertinencia de la presente medida.

Es de resaltar que las medidas impuestas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que es necesario crear conciencia en el presunto agresor de la magnitud del daño ocasionado, del proceso penal que se instaura y de las implicaciones jurídicas que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera procedente remitir al presunto agresor al mencionado Instituto como ente encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la Violencia contra las Mujeres. De esta manera se persigue cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO;
Por ultimo este Tribunal en consideración de:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescente a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas o adolescente gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscala representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 6º de la ley Especial, consistente en la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros CUARTO Se ordena referir al Imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicar experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley Especial. QUINTO: se ordena referir al imputado al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género. SEXTO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas por el Ministerio Publico. Se decreta la libertad desde la sala de audiencia al imputado: GONZALEZ GONZALEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.96. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera