REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004371

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento visto los escritos consignado por el ciudadano: SERGIO RODRIGUEZ MONTESINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.147 y su defensora Abg. LISBETH HENRIQUE, con INPREABOGADO Nro. 119.313, mediante los cuales solicitan al Tribunal la declaratoria de firmeza de la decisión de fecha 29 de enero de 2009, donde se decretó el Sobreseimiento conforme al artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Al respecto, este Tribunal quiere aclarar a los solicitantes, que el sobreseimiento decretado es una consecuencia procesal establecida en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, unas de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un obstáculo en el ejercicio de la acción penal en virtud de el: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN. Siendo así, la resolución dictada por este Tribunal constituye una decisión que por su naturaleza, no impide que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado.

En el presente caso, esta Juzgadora aplicó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde las violaciones de derechos constitucionales durante la fase de investigación o preparatoria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, constituye una falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción, por lo que configura una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción da lugar al sobreseimiento de la causa -ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, en el caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem, deja a salvo lo pautado por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado. No obstante, una vez conste en el presente expediente el resultado de todas las boletas de notificaciones de la decisión de fecha 29 de enero de 2009, se hará el cómputo del lapso que tienen las partes para ejercer algún recurso de los establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir el presente expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera