REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003172

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.655.879; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL ORIQUIN TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.847. En la Audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.655.879, los hechos ocurridos el día 02 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “ yo estudio y el me cela porque yo me relacione con otro tipo de personas, cree que yo voy a estar con otras personas, le he dicho que si yo estuviera con otra persona no estaría con el, que ni se enteraría que yo le montara cachos, el no me golpeó en la cara sino en la cabeza, se puso más agresivo y me golpeó mas, el medico forense dice que se me pusieron los ojos así fue porque del golpe en la cabeza como la sangre es liquida se me incrustó en los ojos, me mandaron a hacer un examen psicológico y volver al forense el 20 de Julio; el se puso agresivo cuando estábamos hablando de eso de que yo necesito estudiar y la universidad se pone exigente, yo estaba sentada y me golpeó con la mano en la cabeza, yo denuncié el día siguiente, el mismo me dijo que tenia los ojos morados y yo no me había dado cuenta, me pego en la cadera y en el hombro, no se cuales son sus celos el me ha acompañado a la universidad y conoce a mis amistades, nosotros vivimos en una casita de una sola habitación donde esta la casa de la mama de el. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Mariela Orozco (suplente de Yajaira Salazar), libre de toda coacción y apremio expone: ““Estábamos haciendo un trabajo de su universidad, estábamos conversando y yo le estaba contando a mis hermanos que una profesora de ella esta muy “chévere” y entonces se puso celosa por eso, yo estaba preparando el arroz hice la cena, ese día ella se había caído en el baño, nosotros vivimos en un rancho, mi mamá me dio la mitad del terreno de su casa para construir, ella me celaba a mi por ella y yo también la celo por sus compañeros, yo no salgo de la casa, lo único que hago es trabajar y lo que gano es para ella, bueno ese día le di un “tanganaso” para que se quedara tranquila, después nos quedamos tranquilos y nos fuimos a la cama, hicimos lo que hacen las parejas en la cama, en la mañana yo la veo que tenia la cara hinchada y le dije, ella creía que era jugando, ella estaba haciendo el desayuno y yo estaba haciendo trabajo en la computadora, ella pensaba que yo le decía que estaba jugando lo que le dije de lo hinchado, cuando se vio en el espejo se dio cuenta que era verdad, después llamaron a la casa y mi hermano me dice que llegaron unos hermanos de Raquel, nosotros no nos llevamos bien con ellos porque ellos la tratan mal y la ponen a lavar y hablan mal de ella; un cuñado de ella dice que era lo que pasaba que le puse los ojos morados a Raquel, llega otro hermano al que nosotros no tratamos, el empezó a ofenderme y yo también, se me tiro encima y me tiraba muchos golpes, después yo también le di, de ahí me dijeron que me iban a denunciar y de ahí mismo yo iba a ir a la comandancia pero no sabia donde iban a poner la denuncia ellos, llego una patrulla y me dijeron que los acompañara, es todo”. A preguntas de la Juez: …si tuvimos una discusión ese día y le di con la mano en la cabeza, nunca habíamos discutido así de esa manera, no somos casados, concubinos, tenemos diez meses juntos, cesan las preguntas, las partes no interrogan, es todo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicita que se declare sin lugar la aprehensión de la flagrancia, se acuerde la medida prevista en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, y esta de acuerdo se siga por el procedimiento especial. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL ORIQUIN TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.847. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.655.879, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.655.879, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL ORIQUIN TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.847, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que la victima denuncia dentro del lapso legal dispuesto en la ley y el delito precalificado encuadra perfectamente en el hecho que se le imputa. Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercase al sitio de Estudio, Trabajo y residencia de la Victima y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: Se decreta la libertad al presunto agresor CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.655.879, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera