REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001609
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de julio de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: YONATHAN SEGUNDO SANCHEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.032, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto Al expediente y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARILIN SUGEY SANCHEZ GIMENEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 18.654.623. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: YONATHAN SEGUNDO SANCHEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.032, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos. De igual manera solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia Prelimar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la victima MARILIN SUGEY SANCHEZ GIMENEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 18.654.623, expuso: Yo soy victima, tuvimos discusiones le dije que termináramos la relación que nos diéramos un tiempo, el quería que yo fuera a su casa todo los días, yo le dije que no por que si quedamos en darnos un tiempo el acepto, luego el apareció a mi trabajo pidiendo hablar conmigo, yo le mande a decir con la licenciada que si querría me esperara me espero, por que no iba a salir de mi trabajo, cuando Salí íbamos caminando me dijo que habláramos, me monto en un taxi, yo le dije que aceptara que me fuera a mi casa, me llevo a su casa me decía vamos hablar yo le decía que no sentía nada por el, el me dijo que por que, que yo tenia otro, que por que pasa esto, yo te compro un racho vamos a vivir juntos, yo le dije que no, se puso agresivo, se fue encima de mi, quería tener relaciones forzadas, y yo le decía que no y que no, se puso agresivo, me golpeo, me dio cachetadas, patadas, yo trataba de pararme y me siguió pegando, agarro unas tijeras, lo le dije que me diera y me dijo que no era capaz de de darme con las tijeras, siguió golpeándome en la cara, tenia la cara llena de sangre, los hermanos me sacaron del cuarto, el no quería que me llevaran, llego el padrastro de el, y me llevo a mi casa, y luego fui con mi mama al hospital me hicieron los exámenes y coloque la denuncia. La Jueza pregunta a la Victima la cual contesta: no me a molestado mas, estoy tranquila gracias dios, quiero que el me colabore con los gastos de la operación de la nariz, que me ayude con los medicamentos y consultas, por que de verdad yo trabajo pero no gano suficiente. Es todo.
EL ACUSADO:
YONATHAN SEGUNDO SANCHEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.032, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-08-1981, residenciado Barrio Unión, carrera 7, calle 13, casa de numero 12-137, en un racho, teléfono: (0412)-6682976.
En Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de julio de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Todo lo que la joven declaro es verdad, y en cuanto a los daños, estoy dispuesto a colaborar con ella por que yo soy el responsable de lo que paso. Yo Admito los Hechos. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogada: MARIUSKA PADILLA IPSA: 113.049, en la Audiencia preliminar, expuso: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y vista la Admisión de los hechos de mi defendido, solicito a este Tribunal se imponga la pena a cumplir y se le otorgue la Suspensión Condicional de pena teniendo en consideración que la misma no excede de 3 años”. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso en virtud de la naturaleza del delito, y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”
Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: YONATHAN SEGUNDO SANCHEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.032, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a revocar la medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y pasó a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La medida contenida en el numeral 13 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La reparación económica de los gastos médicos sufragados por la victima en razón de las lesiones ocasionadas por el acusado; así como los gastos médicos que se generen por la próxima operación a la que se va a someter la victima como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el acusado. Para tales efectos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignará mediante oficio las facturas médicas que deberá sufragar el acusado. Se debe entender que los gastos médicos son aquellos ocasionados por ser inherentes a las lesiones sufridas por la victima y por la cual se lleva el presente proceso penal, considerando el Tribunal que la victima manifestó que la operación será realizada mediante su seguro personal.
2. La contenida en el ordinal 7 del artículo 92 del Código orgánico procesal Penal, consistente en: la participación en programas por ante el Instituto Regional de la Mujer cada dos (2) meses, por el lapso de un año, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género.
3. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, por lo cual se procede a revocar la medida de régimen de presentaciones y ratifica las medidas ya impuestas, de la siguiente manera: 1). Ratificar las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 2). La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada dos (2) meses para recibir orientación en materia de Violencia de Genero. 3). Sufragar los gastos médicos ocasionados y que se generaran por futura operación que va tener la victima, producto de la lesiones ocasionadas por el acusado, y a tales fines en Ministerio Publico consignara mediante Oficio las facturas de los gatos médicos y la cuanta bancaria de la victima a los fines de hacer efectiva la presente obligación. TERCERO: se ordena Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO a los fines de que se designe un delegado de Prueba al ciudadano YONATHAN SEGUNDO SANCHEZ ARANGUREN. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A LOS FINES DE INFORMAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA