REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003175
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILMER NOGALES, titular de la cédula de identidad 11.268.247; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIETO VASQUEZ KELIANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.955 y MARTINEZ DIAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.124.203. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WILMER NOGALES, titular de la cédula de identidad 11.268.247, los hechos ocurridos el día 04 de julio de 2009, expuestos por las victimas en la audiencia y en su denuncia, de la siguiente manera: VICTIMA MARTINEZ DIAZ MARITZA JOSEFINA: “Bueno, tenemos seis años separados, cuando esta tomado llega molesto y ese día me dijo que le abriera la puerta y me dijo cosa y me tiro el casco encima y fue cuando mi sobrina se metió y comenzó a discutir con el y el dijo que esa era su casa y que el hacia lo que le daba la gana, yo lo que quiero es que me deje de molestar y que no se meta conmigo y yo soy la que trabajo y el de vez en cuanto es que les da, que piense que no existimos y si el quiere su casa, entonces que me de un chanceé de salir y el trato de agarrarme y fue cuando mi sobrina se metió y lo que pido es que nos deje tranquila. Es todo. seguido la victima NIETO VASQUEZ KELIANA MARIA, expuso: “Por qué el señor se comporta así, mientras ellos tenían pelea yo siempre me mantuve al margen de las peleas y lo denuncie es por que ya es la segunda vez, y la primera vez el me tiro la moto encima y tengo testigo y desde esa vez no nos tratamos, y a la otra muchacha le hizo lo mismo el mismo día, lo que no se es por qué el no quiere que yo viva ahí, ya que también vive su nieto que es mi hijo, yo no quiero que el se meta conmigo, yo no lo escucho y ahorita que estaba tomado fue que se puso mas agresivo me dijo muchas cosas y eso es lo que quiero, que no se meta conmigo, el dijo que nosotros se la íbamos a pagar cuando el saliera, yo lo que quiero es que el no nos haga nada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “yo lo que digo es que por lo menos, a Maritza, como ella se salio de la casa, y yo volví y la agarre con una niña pequeña, el hijo mió deja a la señora a mi casa y allá llegan hombre, y ese día que yo pase con la moto era por que estaba un poco de hombres y yo le dije que eso no lo quería yo en mi casa, y quiero mucho a su hija de tres años, pero entonces yo la agarre chiquita, yo quería que ella se quedara en la casa sola con mis hijos, y eso es desde hace mucho tiempo que yo no quiero que la mama de mi nieto viva en la casa, esta casa es mía y yo se la deje a ella con mis hijos, y si la llega a vender ella vera, pero sinceramente digo que las cosas no son así. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Revisado como han sido estas actuaciones y lo oído en esta audiencia no es un problema de pareja sino por un tercero, solicito que se continué con el procedimiento especia y solicito que se le imponga la medida del ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Especial. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NIETO VASQUEZ KELIANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.955 y MARTINEZ DIAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.124.203, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: WILMER NOGALES, titular de la cédula de identidad 11.268.247, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: WILMER NOGALES, titular de la cédula de identidad 11.268.247, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: NIETO VASQUEZ KELIANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.955 y MARTINEZ DIAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.124.203, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Decreta la libertad al ciudadano: WILMER NOGALES, titular de la cédula de identidad 11.268.247, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera