REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001965

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 03 de julio de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. YOSELYN AMARO y el Alguacil de sala, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma, desarrollándose de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como CANELON ESCALONA GRUSENY MANUEL, cedula de identidad Nº 5.250.718, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el físico del asunto, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en su segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima: ZULEIMA MARGARITA HENRRERY SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.924, expone: “Yo no entiendo que pasa con esto, estoy muy confundida, no entiendo como ampara la ley a la mujer, por que lo que hizo este señor quien me lo paga, y la cicatriz que tengo es una vergüenza, no entiendo por que la gente va por el mundo queriendo quitarle la vida a las personas, no entiendo que es lo que pasa, es todo.”

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
IMPUTADO CANELON ESCALONA GRUSENY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.718, edad 52 años de edad, hijo de PASTORA DEL CARMEN ESCALONA Y SALVADOR CANELON, grado de instrucción Bachiller, residenciado calle 3 de los rastrojos, entre la bolívar y aquilino Juárez, casa 108, casa de color blanca, diagonal al CDI, Cabudare, , Estado Lara, teléfono: (0426)-9566385 ; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogada LAURA ADAMS IPSA: 67.786, en la Audiencia expone: “En mi condición de defensa me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual forma ratifico el contenido de contestación a la primera acusación presentada en fecha 15-07-2008, donde rechazo niego y contradigo la acusación presentada, haga mía las pruebas presentadas por el ministerio publico y me reservo a las facultades de presentar nuevas pruebas. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así, este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, aunado al hecho de se evidencia la falta de diligencia por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria, ya que nos encontramos frente a unos presuntos hechos que constituyen hechos graves y que se realizaron en el año 2008, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, se debe resaltar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de la victima, del médico forense, de un testigo y de la documental consistente en la experticia realizada por el médico Forense, considerando esta juzgadora que faltó la debida diligencia para ordenar la practica de diligencias que ayudaran a esclarecer los hechos y otorgarle la debida calificación jurídica de los mismos, generándose en consecuencia la violación del debido proceso tanto para la victima como para el imputado, ya que llegamos a una fase procesal en la que el imputado fue informado de unos presuntos hechos a los cuales se le otorgó una calificación jurídica que no corresponde, prevista en una Ley derogada como lo es la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que en el mes de marzo del año 2007 entró en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé el delito de violencia física en diversos supuestos y le otorga en su artículo 118 competencia a los Tribunales de Violencia contra la mujer para conocer de todo tipo de lesiones que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que del análisis de las actuaciones y de la acusación presentada por parte del Ministerio Público con la pretensión de solicitar el enjuiciamiento del imputado se puede evidenciar que no existe expectativa probatoria para tal fin, manifestando la victima su inconformidad en virtud de que se siente lesionada por el imputado y por el mismo sistema de justicia de quien no ha recibido la debida atención y diligencia para la resolución de su caso, manifestando ambos intervinientes su estado de indefensión y la violación a un debido proceso como lo establece nuestra constitución, como consecuencia de un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Es por ello, que es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En este sentido, se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: una vez analizada la presente acusación y las presentes actuaciones se declara de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “E” y en consecuencia de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en Sobreseimiento Formal del presente asunto. Todo ello por considerar este Tribunal que existe mal ejercicio de la acción penal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano CANELON ESCALONA GRUSENY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.718, así como su condición de imputado. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA