REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001870

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ENGLYS NUÑEZ
IMPUTADO: JOSE FABIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 11.218.316, de 39 años de edad, grado de instrucción T.S.U CIENCIAS NAVALES, SOLTERO, de oficio SUBDIRECTOR DE OPERACIONES, hijo de MARIA LUCINA SALAZAR Y RAFAEL BENITO AGUILAR, nació fecha 10-05-1970, natural de MERIDA, ESTADO MERIDA, residenciado Urb. El recreo Quinta Etapa parcela 122 casa Nº 8 cerca del Colegio de las Monjas teléfono 0412-4809408, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO BARRIENTOS I.P.S.A Nº 90.193 con Domicilio Procesal carrera 18 con calle 23 Torre Financiera del Centro Piso 3 oficina 36 teléfono 0251-2323534 correo electrónico: Olarndoantoniob@hotmail.com
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBEN PEREZ
VICTIMA: MARIA PIA DI BENEDETTO NEPA titular de la Cedula Nº 7.311.468 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ALICIA MERCEDES CARRASCO SANCHEZ I.P.S.A Nº 102.229 Domicilio Procesal prolongación de la calle 22 entre carrera 16 y 17 Quinta P.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 11-06-09 en el asunto KP01-P-2007-001870, donde funge como imputado el ciudadano JOSE FABIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.316, de oficio Sub Director de Operaciones, grado de Instrucción T.S.U. Ciencias Navales, estado civil Soltero residenciado en la Urb. El Recreo Quinta Etapa, parcela 122 casa Nº 8, cerca del Colegio de las Monjas. Barquisimeto, Estado Lara y víctima la ciudadana MARIA PIA DI BENEDETTO NEPA, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.468,, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 31 de 0ctubre del 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano JOSE FABIO SALAZAR, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, Previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juez de juicio en materia de Violencia contra la Mujer declara la nulidad parcial de la decisión de fecha 11 de Junio de 2007, se anula parcialmente el auto de fecha 13 de agosto de 2007, y se declara la nulidad del auto de fecha 8 de Octubre de 2007, en virtud de no haber seguido el procedimiento por vida especial de conformidad con el contenido en el capítulo IX, sección sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Control, en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 7 de Abril de 2009 este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca al conocimiento de la presente causa.

En diversas oportunidades tuvo lugar constantes diferimientos por distintas causas imputables a las partes. Siendo el día 14 de Mayo del 2009 la celebración correspondiente de Audiencia Preliminar, donde este tribunal una vez oídas las partes, y de conformidad con el artículo 326 del COPP, donde se observan defectos de forma y materiales en el escrito acusatorio promovido por el Ministerio Público, otorgando de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del COPP, otorgando la posibilidad de subsanar el defecto observado concediendo un lapso de tiempo prudencial a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acordando para el 11 de Junio de 2009 fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Siendo las 10:30 del día 11 de Junio de 2009, se constituye el tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en donde se verifica la presencia de las partes, en la que la Representación Fiscal manifiesta “que aun cuando fue solicitado en la oportunidad legal la valoración psicológica de la victima MARIA PIA DI BENEDETTO NEPA, hasta la presente fecha por motivos ajenos al Ministerio Público no ha sido recibido dicha actuación que sustenta como elemento de convicción el escrito acusatorio formulado por la vindicta pública, razón por la cual solicito el archivo de la presente causa, toda vez que aun cuando está demostrada la comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Especial, ha sido imposible recabar el mencionado elemento de prueba y un acto conclusivo distinto al archivo, bajo las actuales circunstancias podría exponer a la víctima, a ser víctima de la impunidad por razones que no le son atribuibles, solicitud que se hace en aras de mantener el espíritu del legislador de protección a la víctima de violencia contra la Mujer. Es todo.”

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando: “ratifico mi solicitud de sobreseimiento “. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicito el sobreseimiento de la causa”

Se le cede la palabra a la abogada asistente de la víctima: manifestando:
“en nombre de la señora María ( víctima) y en vista de la solicitud del Ministerio Público y en aras de garantizar la protección de la víctima es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal y dejamos al criterio del tribunal la decisión en virtud de los escritos consignados por la víctima.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP.

Para nadie es discutible que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, y de solicitar nulidades, derecho materializado por el imputado, quien por escrito opone la nulidad de las actuaciones, con fundamento en que no consta en el asunto experticia médico legal que compruebe que la víctima ha sido objeto de lesiones psicológicas, que la supuesta víctima María Pìa Di Benedetto no tiene cualidad de víctima por cuanto en el expediente no consta formalmente que haya sido víctima o que es víctima; que su hija (supuesta víctima también esn este asunto) no ha declarado ni ante la Fiscalia, ni ante ningún Cuerpo de Investigaciones Policiales, a los fines de que sirva de prueba testimonial
Ahora bien, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado del imputado, en virtud de que los argumentos esgrimidos no son constitutivos de vulneración de derecho constitucional alguno, y menos del debido proceso o derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-

El acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de los expuesto, y atendiendo que en el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 32 de la norma penal adjetiva, opone de oficio la excepción prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, en virtud de que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público manifestó haberle resultado difícil la subsanación del defecto de forma observado, de conformidad con el artículo 330 numeral 1º, por lo que no existiendo expectativa probatoria sobre la cual debatir en un posible juicio oral y público, es por lo que, se decreta el Sobreseimiento de la causa, produciendo el efecto previsto en el articulo 33 ejusdem, como lo es, el cese de las medidas cautelares o de seguridad y protección que hayan sido dictadas, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE FABIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.316. No obstante En virtud de tratarse de un SOBRESEIMIENTO formal existe la posibilidad de que el Ministerio Público presente nueva acusación de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, en especial el escrito acusatorio, así como escuchado los alegatos de las partes este Tribunal pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decretando: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y consecuente extinción de la acción penal a favor del ciudadano JOSE FABIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.316, de oficio Sub Director de Operaciones, grado de Instrucción T.S.U. Ciencias Navales, estado civil Soltero residenciado en la Urb. El Recreo Quinta Etapa, parcela 122 casa Nº 8, cerca del Colegio de las Monjas. Barquisimeto, Estado Lara, produciendo el cese de las medidas cautelares que hayan sido dictadas, así como las de seguridad y protección previstas en la Ley orgánica especial, así como la condición de imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer día del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
Abga: DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA