REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011196
ASUNTO : KP01-P-2005-011196

Visto el presente asunto en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 10 de febrero del 2005, ante la Fiscalía Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por denuncia interpuesta por la ciudadana VISDALIA JOSEFINA SEGURA, en la cual manifestó lo siguiente:”Vengo a denunciar a Luís Ramón Aparicio quien es el padre de mi hijo, el día de hoy se presentó en mi casa en una forma agresiva y al decirle que se retirara de la puerta de mi casa, se metió y me dio patadas, no es la primera vez que se presenta en mi casa agresivamente, el cual en una oportunidad golpeo a mi hijo de 17 años. Tienes expediente en el Tribunal por obligación alimentaria”.
En fecha 04 de Marzo de 2005, se celebró ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, AUDIENCIA CONCILIATORIA, entre la denunciante VISDALIA JOSEFINA SEGURA y el presunto agresor ciudadano LUIS RAMON APARICIO YANEZ, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y en la cual se dictaron medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, se fijara audiencia para oír a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al contenido del artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de no haberse podido celebrar presuntamente la gestión conciliatoria hasta esa fecha.
En fecha 28 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano LUIS RAMON APARICIO YANEZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana VISLADIA JOSEFINA SEQUERA, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 28 de Junio de 2005.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, el cual fue diferido en diversas oportunidades sin que el mismo se pudiera celebrar.
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, por lo que se acordó fijara oportunidad para la celebración del debate oral, el cual tuvo que ser diferida en reiteradas oportunidades por motivos ajenos al Tribunal.
En fecha 04 de Junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada María Parra, presentó al Tribunal como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento de la causa, al estimar que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal en contra del imputado, y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Presento y consigno constante de diecisiete folios útiles en este acto la solicitud de sobreseimiento y anexos de la presente causa iniciada en contra del ciudadano LUIS RAMON APARICIO YANEZ ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Delitos de Acción publica, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonadamente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Luís Ramón Aparicio Yánez. Por otra parte es de observar que en fecha 04-03-05 se celebro audiencia conciliatoria entre las partes comprometiéndose cada una de ellas a cumplir con las medidas impuestas a los fines de solventar la situación presentada en sede administrativa, aunado a la declaración rendida por la victima por ate el despacho fiscal en fecha 17-03-09 y visto que desde la fecha hasta los corrientes no se han sumado a la investigación nuevos elementos que hagan posible la materialización de la acción penal a través de la acusación es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad alo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del COPP en concordancia con los Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Art. 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener la condena del referido ciudadano”.
El defensor privado abogado Raúl Colmenares al serle otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En mi condición de abogado del ciudadano Luís Aparicio quiero manifestar que el es un hombre bueno y trabajador y de hecho pertenece a una institución a la que pertenecí hace muchos años y por tal motivo estoy de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el Art. 318 numeral 4°”.
El imputado LUIS RAMÓN APARICIO YANEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
La víctima a pesar de haber sido debidamente para el presente acto no compareció motivo por el cual no pudo ser escuchada por el Tribunal, y al ser un derecho de la misma el asistir a la presente audiencia, y encontrándose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se realizó el acto de audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
El presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el hecho no ocurrió, se observa que del análisis de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa debe este juzgador precisar que por tratarse de un procedimiento abreviado efectivamente debe realizarse una verificación previa del ejercicio de la acción penal, que en el caso de marras se materializa en el ejercicio negativo de la acción penal mediante la solicitud de sobreseimiento que se presenta en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral.
En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa seria según lo expuesto por el Fiscal que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, no obstante, debe destacar este Juzgador que de la revisión de las actas procesales se puede precisar que en el presente proceso existe una Gestión Conciliatoria a la cual llegaron la víctima y el victimario ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y es a solicitud del imputado que se reabre el asunto por incumplimiento de dicha gestión conciliatoria, lo cual resulta errada tomando en consideración que las medidas cautelares decretadas en dicha gestión conciliatoria estaba destinada a la Protección de la Víctima, pero no en contra de la víctima, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad obvio aportar esta información al Órgano Jurisdiccional y es finalmente en la audiencia celebrada en este despacho que se informa mediante la incorporación de las actas procesales, de diligencias de investigación que no habían sido consignadas en el expediente.
Así las cosas resulta necesario precisar que la gestión conciliatoria a la que se refería el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, era un acto de autocomposición procesal, considerando que el bien jurídico tutelado en la Ley, era fundamentalmente la institución familiar, motivo por el cual se permitía que las partes conciliaran con la finalidad de evitar procesos innecesarios, por lo cual la celebración de este acto conducía al archivo material de las actuaciones, es decir, mientras no se ejecutaran nuevos eventos de violencia, esta conciliación fungía como una causa de no puniblidad de los hechos que dieron origen a ese hecho en concreto.
En tal sentido, no debió de ninguna manera la Fiscal del Ministerio Público solicitar al Juez de Control la fijación de una audiencia para la imposición de medidas cautelares y decretar el procedimiento abreviado, si previamente se había celebrado una gestión conciliatoria, en virtud de lo cual estima este Juzgador que la solicitud de sobreseimiento planteada debe ser considerado que el motivo acertado para decretar el mismo es el contenido en el artículo 318 numeral 2 relativo específicamente a la CAUSA DE NO PUNIBILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una CAUSA DE NO PUNIBLIDAD seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON APARICIO YANEZ, venezolano, Soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.711, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de José Francisco Aparicio y Livia Yánez, grado de instrucción TSU Tecnología Bomberil, fecha de nacimiento 04-02-64, Bombero en el Dtto. Capital, domiciliado calle 7, con carrera 9 y 10, sector Barrio Lindo, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia La Salle, Parroquia Unión, Telf.: 0251-2374085, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana VISDALIA JOSEFINA SEQUERA. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.