REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004267
ASUNTO : KP01-P-2006-004267
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensora Publica: Abg. Lirio Terán
Imputado: JOAN MANUEL HERRERA, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-02-72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.679, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Ana Yolanda Herrera, grado de instrucción Bachiller, Técnico electricista y domiciliado en la calle 53, carrera 5, casa N° 55-80 San Vicente, a dos cuadras de la cancha, tlf: 0424-5198641
Vistas las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 11 de Junio de 2006, con la aprehensión del ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO, por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del estado Lara.
En fecha 13 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Junio de 2006, la Fiscal Quinta del Estado Lara, ejerce recurso de revocación en contra del pronunciamiento del Tribunal de Control de continuar el proceso por el procedimiento ordinario, por estimar que el procedimiento aplicable puede ser únicamente abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta auto fundado sobre la medida cautelar decretada en el presente asunto penal.
En fecha 19 de Junio de 2006, el mismo Juzgado de Control se pronunció sobre el recurso de revocación ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la orden de continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, estimando la misma que el procedimiento correcto es el contenido en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, declarando el mismo CON LUGAR, ordenándose en consecuencia la tramitación del proceso por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 03 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 29 de Enero de 2007, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO, con fundamento en los siguiente hechos: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 11 de Junio de 2006, el ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO, se encontraba en la carrera 9 con calle de Duaca, Estado Lara, frente a la tasca La Terraza, cuando fue abordado por el ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, quien fue su concubino y sin mediar palabra, la agredió físicamente, debiendo intervenir en su auxilio el dueño del local, de nombre JOSÉ RIVAS, para evitar que continuara golpeándola. El Cabo 2º Carlos Ramos y el Agente Antonio Piña, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial de esa localidad, fueron comisionados para trasladarse al lugar del suceso y una vez allí, sostuvieron entrevista con la víctima, cuya boca aun sangraba y con el ciudadano JOSÉ RIV AS, quienes le informaron sobre lo ocurrido y señalaron al agresor quien aún se encontraba presente, se dirigieron a éste y le efectuaron una revisión corporal, sin incautarle objeto alguno de interés criminal”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 15 de mayo de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: “PRIMERO: Acudir a un Centro especializado en brindar orientación para superación de conflictos interpersonales. SEGUNDO: Prohibición de proferir malos tratos a la víctima, sean físicos o verbales, tratando de llevar con ella una convivencia armoniosa. TERCERO: Mantener la actividad laboral que se encuentra desempeñando. CUARTO: La presentación ante el Delegado de Prueba que se le designe y el acatamiento de las orientaciones que éste le imparta. Igualmente, se acuerda fijar como plazo del régimen de prueba, el de UN (1) AÑO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y octavo ordinal del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, decisión que fue debidamente motivada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007.
Al folio cien (100) cursa Informe de Conducta Nº 119 de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Lucia Hirsuta Fernandez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El probacionario inicio presentaciones en ésta Unidad Técnica a partir del 01-06-07 y por error involuntario se notificó a ese despacho la no comparecencia del caso, situación que fue corregida posteriormente informando su inicio al régimen, a través del oficio Nº 2.377 de fecha 06-08-07. El probacionario se mantiene estable laboralmente, efectuando el cargo de operador Técnico en la Empresa “KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.”, desde el año 1998. Ha informado mantener su residencia en la carrera 5 entre calles 53 y 55 San Vicente. Fue referido hacia PROJUMI, en función de recibir orientación para la superación de conflictos interpersonales. Por medio de la atención prestada al caso, se le mantienen orientaciones dirigidas hacía el cumplimiento de condiciones, la prevención del delito y un mayor crecimiento personal para su mejor desarrollo social, mostrándose siempre muy receptivo para con las mismas y cumplidor de las indicaciones que le son impartidas”.
Cursa al folio ciento treinta y siete (137) Informe de Finalización Nº 737 de fecha 14 de mayo de 2009, y recibido en el Juzgado de Juicio en fecha 10 de mayo de 2009, suscrito por el delegado de prueba abogado Richard Linarez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En fecha 01-06-07 dio inicio al Régimen de Prueba ante esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ciudadano antes identificado, de cuya entrevista inicial realizada por la Lic. Lucia Hirsuta, se exploran las siguientes áreas: Área Laboral: Se mantiene estable laboralmente, ocupando el cargo de operador Técnico en la Empresa “KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.”, desde el día 24 de Agosto del año 1998, hasta actualidad percibe ingreso mensual de 2.490 BF, mas Cesta Ticket. En relación a su residencia: Tiene su domicilio en la Carrera 5 entre calles 53 y 55 “Barrio San Vicente” Barquisimeto Estado Lara, señalo como Teléfono de Contacto: 0424-519-8641, 0251-442-6426. Se le brindaron orientaciones a fines de recibir recomendaciones en torno a evitar conflictos interpersonales, según consta de informe Conductual Nº 119 de fecha 12 de febrero de 2008 enviado por su delegado de prueba Lic. Lucia Hirusta Fernández; asimismo la importancia de cumplir las condiciones impuestas por el Juez al momento de otorgarle el beneficio en su debida oportunidad. En Conclusión: Informe de Finalización FAVORABLE”.
En fecha 03 de Julio de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Solicito le sea cedida la palabra a la Delegado de prueba y una vez oída la exposición de ella se me conceda nuevamente la palabra a mi persona”.
Concedido el derecho de palabra a la delega de prueba Lisandro Colmenares, manifestó textualmente lo siguiente: “En una oportunidad el probacionario estuvo bajo la supervisión de la Delegada de Prueba y dio cumplimiento a las condiciones establecidas en su oportunidad, realizo talleres de conflictos interpersonales a los fines de recibir información sobre la manera de comportarse y lograr que tenga reflexión en torno a la imagen de la mujer. El Informe fue favorable”.
Nuevamente otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Habiendo escuchado la Delegado de Prueba en donde ratifica el contenido del informe que consta inserto en el asunto que en fecha 14-05-09; la Delegado de prueba remite informe concluyendo favorable en el sentido que manifiesta que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma adjetiva penal en el artículo 40 numeral 7° y 318 numeral 3° solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento al referido ciudadano”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “No tengo nada que manifestarle al Tribunal”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Esta audiencia es específicamente para verificar si se ha cumplido las condiciones impuestas a mi representado y por tal motivo la defensa solicita al juez que sea escuchada a la delegada de prueba que emita su opinión en cuanto al cumplimiento aun cuando consta en el asunto que efectivamente se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de ser acordada la Suspensión Condicional y por cuanto tenemos informe de fecha 14-05-09 donde se informa que ha habido una finalización del lapso impuesto, es por ello que de conformidad con el artículo 45 solicito sea decretado el Sobreseimiento y conforme al Artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Para mi esto fue una experiencia desagradable y me ayudo mucho los talleres que asistí, el Régimen de Prueba fue provechoso para mi”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-02-72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.679, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Ana Yolanda Herrera, grado de instrucción Bachiller, Técnico electricista y domiciliado en la calle 53, carrera 5, casa N° 55-80 San Vicente, a dos cuadras de la cancha, tlf: 0424-5198641, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN MONTERO. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.