REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004125
ASUNTO : KP01-P-2009-004125


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Elena Briceño
Defensor Público: Abg. Carlos Cortez.
Imputado: OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.442.061, natural de Carora, Estado Lara, hijo de carmen Serrada y Omar Gustavo Oropeza, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado Callejón Jacobo curiel, entre calle Vargas y avenida Torrelles, Telf. 0416-0532901.
Víctima: MARIA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, portadora de la cedula de identidad 19.300.511
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano OMAR EMANUEL OROPEZA SERRADA, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 12 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, (víctima de actas), llegando a su lugar de residencia ubicado en la Calle Monagas entre Vargas y Torrellas, casa Nº 1-57, en dicha residencia se encontraba el ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA (imputado de actas) quien es cónyuge de la misma, y se inicia una discusión entre ambos dirigiéndose el imputado a la víctima indicándole que le buscara el dinero de la tarifa del carro y la plata para la comida, luego de forma agresiva y violenta el imputado tomo algunas piezas de vestir y agredió físicamente a la víctima, causándole TRAUMATISMO GENERALIZADO, motivo por el cual la víctima se dirige a la comisaría de Carora a fin de formular su respectiva denuncia, siendo comisionados para el presente caso los funcionarios quienes al tener conocimiento de los hechos, proceden a realizar el procedimiento los funcionarios AGENTE (PEL) JERLIN NIETO y AGENTE (PEL) JEAN ROMERO, adscritos a la Comisaría Carora, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia, para luego ser puesto a la orden de la superioridad”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA

El defensor público abogado CARLOS CORTEZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Rechazo la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado por los delitos de Violencia Física, la Fiscal acaba de exponer de que el reconocimiento medico practicado a la presunta victima consiste en traumatismo generalizado, siendo muy general los traumatismo y no indica de manera particular en que consistieron los supuestos traumatismo y será cuestión de verificar a través del reconocimiento médico forense”.
EL ACUSADO

El acusado OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.442.061, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de carmen Serrada y Omar Gustavo Oropeza, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado Callejón Jacobo curiel, entre calle Vargas y avenida Torrelles, tlf: 0416-0532901, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “De verdad ese día que a mi me llevaron a la comandancia había una funcionaria y ese día yo me estaba sonriendo con un amigo mío y la funcionaria tomo caso de eso y me dijo tu te la tiras de payaso y lo tomo como en contra de ella y me dijo te gusta pegarle a las mujeres y respecto a los hechos de la casa no fue así porque fue un forcejeo y ella se cayo pero no fue mi culpa y nos dijimos palabras obscenas y yo me retire y ella se fue y eso fue todo. La Fiscal pregunta y el responde: “Tuvimos una discusión y nos agarramos de las manos y ella se cayo y nos salimos del cuarto, la discusión fue porque no la conseguía a ella y necesitaba dejar al niño con ella para poder irme a trabajar, si estaba molesto porque necesitaba ir a trabajar”. La defensa pregunta y el responde: cuando yo la agarre de las manos ella también me agarro de las manos, cuando ella se cayo yo ya me había salido del cuarto y estaba como a un metro de distancia, yo no la tumbe, ella se cayo porque cargaba unas sandalias altas, ella estaba molesta conmigo porque no le gusto en la forma en que le reclame donde estaba ella, actualmente vivimos e concubinato, tenemos un hijo, actualmente estamos bien estamos normal, no hemos vuelto a pelear, digo yo que ella me denuncio a mi por eso por el momento de rabia, pero la policía que estaba de guardia ese día es la que me acusa de los hechos porque me dijo que e iba hundir porque ella pensó que era de ella que me estaba riendo. El Tribunal pregunta y el dice; cuando ella se cayo me pregunte a mi mismo porque se cayo y cuando iba como a una cuadra la policía me agarro, yo no la ayude cuando vi que se cayo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración del experto DR. TEODORO HERRERA CURIEL, portador de la cedula de identidad 4.803.381, Medico Forense de Carora, con 17 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código penal y expone: esa paciente presentaba un traumatismo simple generalizado y no presentaba lesiones externas y solo presentaba dolor, las lesiones eran muy leves y por lo tanto no se dio un tiempo de curación. La Fiscal pregunta y el responde: ella presentaba dolor nada más y no presento ningún tipo de lesiones, por lo tanto las lesiones eran muy leves. La defensa pregunta y el responde: cuando diagnostique fue en parte de lo que le dijo y del examen, ella me manifestó dolor y como el digo yo que no.
2. Declaración de la ciudadana CALDERA CRESPO MARIA DE LOS ÁNGELES, portadora de la cedula de identidad 19.300.511, quien manifiesta tener parentesco con el acusado (Concubina), se le impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Si deseo declarar”. Manifiesta: “En el día que sucedió todo y que ocurrieron los hechos, fue de verdad que tuvimos una discusión mas no llego mas allá de lo que dice en el expediente de golpes y solo forcejeamos y lo que hice fue en momento de rabia y actualmente estamos juntos”. A preguntas de la Fiscal responde: “Si cuando forcejeamos yo me caí y el se estaba retirando de la habitación, si el me vio cuando yo me caí”. A preguntas de la Defensa responde: “Esta Defensa técnica no tiene preguntas”. A preguntas del Tribunal responde: “Si yo fui al medico forense y no me encontró nada, si yo en ese tiempo yo trabajaba en una cooperativa y yo salí con una amiga a comprar unas cosas para el bebe y el me llama y le dije que yo estaba en el mara, el llego al mara y yo ya me había ido y me llamo por teléfono y yo estaba en la clínica visitando a un hermano enfermo y yo posteriormente me fui a la casa y cuando llegue el se había ido a la clínica y no me encontró y el se molesto y discutimos y solo tenia un rojo cuando nos agarramos; si yo puse la denuncia y a la media hora lo habían detenido a el; no yo no manifesté en ninguna oportunidad que el me golpe, había una funcionaria que decía que lo iba a hundir, no yo no fui a desmentir en el ministerio publico, el no me golpeo si forcejeamos pero en ningún momento me golpeo”.
3. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MORALES, portador de la cedula de identidad 16.583.301, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: reconozco el acta policial en contenido y firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje como a las 10:30 de la noche y fuimos comisionados por el sargento Pérez a ir a la casa de la ciudadana que había formulado la denuncia y nos trasladamos hasta la casa con la denunciante y entramos a un cuartito donde supuestamente ocurrió el hecho y visualizamos que había una ropa tirada y un desorden ahí y posteriormente nos trasladamos a la Av. Francisco de Miranda cerca de una plaza y ahí fue donde encontramos al ciudadano e hicimos la inspección y lo trasladamos a la comisaría de Carora y después lo llevamos al ambulatorio tipo III donde le hicieron la valoración medica y el ciudadano cargaba unos rasguños y lo trasladamos de nuevo a la comisaría de Carora donde se le leyeron los derechos y quedo a la orden de la Fiscalía 25. La Fiscal pregunta y el responde: nosotros nos trasladamos a con la victima en la patrulla hasta la casa y ella manifestó que había tenido problemas con el concubino y habían discutido y la había agredido, llegamos a la casa y ella nos enseño el lugar donde había un reguero de ropa y nos dijo que ese reguero lo había hecho el denunciado porque habían discutido y el había hecho agresión física, el procedimiento fue como a las 10:30 y no observe si ella estaba lesionada, yo era el conductor de la patrulla y ella iba en la parte de atrás, no recuerdo si iba sola creo que iba con un niñito pero no me recuerdo muy bien, ella no estaba presionada y ella me iba diciendo por aquí y por aquí y nos dijo donde era la casita y entramos. La defensa pregunta y el responde: voy para 6 años en la policía, al momento que lo detenemos el no opuso resistencia, se redijeron los motivos de la detención de que estaba una señora que lo estaba denunciando y se le leyeron los derechos y lo inspeccionamos y lo llevamos a la Comisaría, el no estaba alterado y andaba trabajando nos dijo, no recuerdo como andaba vestido pero si cargaba una gorra blanca. El tribunal pregunta y el responde: lo que recuerdo es que ella dijo que habían discutido y habían tenido problemas y que el la había agredido físicamente y nos trasladamos hasta allá y nosotros hicimos el procedimiento, si recuerdo que ella nos manifestó que el la había agredido y lesionado y no recuerdo haberle visto lesiones físicas a ella.
4. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1146 de fecha 13 de Junio del 2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, suscrito por el experto médico forense Dr. Teodoro Herrera en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…he practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: MARÍA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, cédula de identidad Nº 19.300.511, de diecinueve años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo que presenta: Traumatismo simple generalizado. No amerita tiempo de curación ni privación de ocupaciones. Necesito asistencia médica para un examen. Trastorno de función: no. Cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La fiscal en virtud de que haberse agotado todas las diligencias posibles para lograr que compareciera el funcionario JERLIN NIETO, por parte del Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración del mismo, solicitud con la cual manifestó su conformidad la defensa, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la fiscal prescindiéndose del testimonio de este ciudadano tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr su comparecencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudieron probar los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por los cuales fue ordenada la apertura del juicio oral y público, fundamentalmente por el dicho de la víctima quien manifestó que los hechos no habían ocurrido de esa manera, y que la denuncia la realizó en un momento de rabia, lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe generan la convicción a este Juzgador que efectivamente la víctima no sólo mintió en su denuncia, sino al momento de su evaluación por el médico forense, ya que el mismo manifiesta que las lesiones reflejadas en el informe se relacionaban con las manifestaciones de dolor en diversas partes del cuerpo por parte de la víctima, y por ello se diagnostico traumatismos generalizados, pero que a la simple vista no se observaron lesiones, sólo a la palpación debido a las manifestaciones de dolor por parte de la víctima.
La convicción que se ha generado en este Juzgador se basa, en el análisis de las pruebas incorporadas al debate; así, podemos verificar de la declaración de la ciudadana CALDERA CRESPO MARIA DE LOS ÁNGELES, que negó haber sido agredida por parte del acusado aduciendo que sólo forcejearon, y que realmente denunció por un momento de rabia, pero que en realidad ella se había caído, y que actualmente convivían como pareja, indicando además que el médico forense no le había encontrado nada, lo cual se compagina con lo indicado por el experto médico forense en el sentido de que sólo pudo describir como un traumatismo generalizado, lo cual indicó el experto que plasmo por el dolor manifestado por la víctima al momento del examen en distintas partes del cuerpo, dejando en evidencia que la misma al momento de que le fuera practicado el reconocimiento médico legal mintió con la finalidad de sostener su versión de que había sido agredida por el acusado, aún cuando manifiesta que ello no ocurrió, dejando claro en el debate que esta ciudadana insto un proceso que en sus propias palabras obedeció a momento de rabia, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del experto DR. TEODORO HERRERA CURIEL, aportó al presente proceso la ratificación de lo afirmado por la víctima en el sentido que al momento no se evidenciaron lesiones externas apreciables a la simple vista, sólo la manifestación de dolor de la víctima en diferentes partes del cuerpo, y por ello son descritas como traumatismo generalizado, pero que al ser cotejado con el dicho de la víctima, deja en evidencia que no sólo mintió al momento de instar el proceso penal mediante la denuncia que formulara, sino que además mintió al momento de serle practicado el reconocimiento médico legal, según se puede colegir de la declaración del experto en la sala de juicio, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este experto en el debate oral. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MORALES, deja en evidencia que efectivamente la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos manifestó que había discutido, forcejeado y había sido agredida físicamente por el acusado, lo que origino la aprehensión del mismo por parte de los funcionarios policiales, por presuntamente encontrarse en presencia de la comisión de un delito in fraganti y que posterior indicara la víctima que había hecho por un momento de rabia, mintiendo en consecuencia nuevamente ante el médico forense, simulando dolor ante el reconocimiento médico físico que le practicara el mismo obteniendo un resultado forense basado en la creencia de la actuación de buena fe de la víctima, pero que en definitiva fue desmentido en la sala de juicio por la propia agraviada, apoyando la versión aportada por el acusado, no pudiendo aportar nada más de relevancia a los efectos de la resolución del presente asunto ya que al ser cotejada esta declaración referencial con la de la única testigo referencial, poco puede aportar este en relación a las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos objeto del presente proceso, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.
El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1146 de fecha 13 de Junio del 2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, suscrito por el experto médico forense Dr. Teodoro Herrera, es valorado adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe en relación al resultado expuesto por el médico en el cual no se logró determinar la presencia de lesiones externas apreciables a la vista, sino sólo a la palpación por el dolor manifestó la víctima sentía en diferentes partes del cuerpo, de lo cual concluye este Juzgador que se trato de una simulación tomando en consideración lo manifestado en la sala de juicio en relación a que manifestó que había denunciado por encontrarse molesta, pero que realmente nunca fue agredida, dejando en evidencia que los hechos no ocurrieron y que la víctima insto un procedimiento penal, porque en sus palabras se encontraba molesta, activando todo el sistema de administración de justicia por un hecho que nunca ocurrió según manifestó en la sala de juicio, siendo esta la valoración que le merece este informe cuya conclusión se fundamenta en la simulación de síntomas que indujeron a informe errado al experto. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la declaración de la víctima en la que afirma que los hechos no ocurrieron tal como se encuentra delimitado en el presente proceso, y que ello fue planteado de esa manera por estar pasando por un momento de rabia, generan la convicción en este Juzgador al ser cotejado con la declaración del experto adminiculada al resultado del reconocimiento médico legal, que la víctima al momento de formular la denuncia y al momento de que le fuera practicado el reconocimiento médico legal mintió deliberadamente atribuyéndole un delito al acusado que estaba en conocimiento que no había cometido, activando a todo el sistema de administración de justicia, lo cual puede ser considerado como un hecho punible, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, en las cuales generalmente sólo se puede verificar los hechos con el dicho de la víctima, siendo que en el presente asunto la misma ha desmentido que los hechos ocurrieron tal como fue planteado por el Misterio Público y el auto de apertura a juicio, estima este Juzgador que la decisión no puede ser otra que declarar la inculpabilidad del acusado y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Física, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.442.061, natural de Carora, Estado Lara, hijo de carmen Serrada y Omar Gustavo Oropeza, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado Callejón Jacobo curiel, entre calle Vargas y avenida Torrelles, Telf. 0416-0532901, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, que posteriormente desmintió en el debate oral y público, por lo cual este Tribunal considera pertinente remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se determine si es procedente el inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, titular de la cedula de identidad 19.300.511 por la posible comisión del delito de Calumnia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano OMAR ENMANUEL OROPEZA SERRADA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.442.061, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Carmen Serrada y Omar Gustavo Oropeza, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado Callejón Jacobo Curiel, entre calle Vargas y avenida Torrelles, Telf. 0416-0532901; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, titular de la cedula de identidad 19.300.511. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se determine si es procedente el inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CALDERA CRESPO, titular de la cedula de identidad 19.300.511 por la posible comisión del delito de Calumnia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.