REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004591
ASUNTO : KP01-P-2007-004591
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. Reina Vidoza
Defensa Privada: Abg. Gladys Gil y Kenya Sayuja Aparicio
Imputado: ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maria Luque de Barreto y Rufino Barreto, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogenico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo Fortunato Orellana, Edo. Lara, tlf: 0424-3409928
Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado por que no quiero inmiscuir otras personas”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima del estado Lara, abogada Reina Vidosa, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano ALEXIS PASTOR BARRETO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 06 de agosto de 2007 comparece a la sede de la Fiscalía Vigésima del estado Lara la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, a fin de interponer denuncia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEXIS PASTOR BARRETO, quien fue su novio por cuanto éste en fecha 05-08-07 en horas de la noche al momento en que se encontraban en el Centro Comercial Babilon la agredió físicamente por celos, contando entre otras cosas que la adolescente sufrió lesiones que ameritaron de seis días para su curación, tal como consta en el reconocimiento médico legal físico que le fuera practicado”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La defensa privada señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “La verdad es que entre ellos existe una relación de pareja y allí hubo una especie de malentendido y hubo una discusión entre ellos y ciertamente hubo un derrame de refresco encima pero fue por un tropiezo y luego de ello se continuo la relación y ella salio en estado lamentablemente la niña murió y hay una promesa matrimonial y la madre de ella se ha opuesto a la relación ellos mantiene una relación armoniosa y el mantiene todos los gastos de ella, fue una discusión y ella brava y sobre todo instada por su madre pero la verdad es que allí hay un poco de exceso en el momento de la formulación de la denuncia”.
EL ACUSADO
El acusado ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Luque de Barreto y Rufino Barreto, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogenico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo Fortunato Orellana, Edo. Lara, tlf: 0424-3409928, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.
Luego de la declaración del experto médico forense, el acusado ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, ya identificado manifestó su deseo de querer declarar por lo que fue nuevamente informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Para la fecha 05 no recuerdo bien yo estaba en el Centro Comercial Metrópolis con Jonathan Alejos que era mi compañero de trabajo y estábamos allí y hacían 8 meses que no veía a Luismar y ese día me llamo y ubico mi teléfono por una persona que me tenía unas herramientas, ese día ella llego al Metrópolis y Jonathan se va y quedamos en ver una película pero no nos gusto ninguna y nos vinimos a Babilón y allí vimos una película y salimos y compra ella otro refresco y en eso le llega un mensaje y en la forma en que le vi el rostro sentí curiosidad y ella no quiso que viera el mensaje y yo quise agarrar el teléfono y ella lo toma y en ese momento se le derrama el refresco y se le cae el teléfono y le digo que no juegue con los hombres y vamos saliendo a agarrar un taxi y ella me dice que ella hace con su vida lo que quisiera y me dice que le de plata y le di 20 mil bolívares y ella se fue en un taxi para su casa ella me dice que la mama le ofreció pegarle para dejarle marcas y no se si la mama le pego, yo tengo 34 años y siempre me fue enseñado que a las mujeres no se les pega, siento pena ajena que de la declaración del medico que no se si la mama la maltrataría se me acusa a mi de haberle pegado”. La Fiscal pregunta y el responde: “El día 05 de agosto posteriormente después que andaba con mi compañero ella llego y el se fue y sucedió lo que acabo de decir, lo que le dije ese día a ella era que quería saber quien le había mandado el mensaje y ella me dijo el numero de teléfono y la persona que le había mandado el mensaje y yo hable con esa persona y esa persona me dijo que había estado con ella hasta la 1:30 a.m. del día anterior, no se que paso con el teléfono después de eso, ella recogió el teléfono del suelo, el teléfono se le resbalo después que yo quise pedirle el teléfono para ver el mensaje, yo si pretendí ver el mensaje que le había llegado a ella y hubo una muestra en su cara que de repente alguien enamorado siente curiosidad y sentí curiosidad, si ella voluntariamente me lo hubiese permitido no se le hubiese caído y no se le hubiese derramado el refresco, ayer yo estaba en Ciudad Ojeda y ella me llamo y me dijo estas palabras que recuerdo papi sabes que cuando íbamos en el ruta del Metrópolis hacia Babilón yo te pedí un cupón y tu no me lo quisiste hacer, si me dijo en el cine que la mama le había pegado el día anterior por haber llegado tarde a la casa y tenia un moretón en la pierna, teniendo ella 14 años como dijo la mama ellas vivían alquiladas en una casa que es de la persona que vivía conmigo y esa persona se entendía con un compañero laboral y eso me tenia desequilibrado y esa señora me dejo entrar en esa casa y no se si se confabulo que ella me pretendiera, yo la visitaba en la casa donde ellos vivían y la señora vio que hubo un hecho como de noviazgo y ella me dijo que esperara que ella fuera mayor de edad y Lusimar me llamaba todo el tiempo y me exigía que la buscara en el colegio y cuando me vine a dar cuenta la madre de ella también me exigía una remesa a mi, esa casa era propiedad de la que en ese tiempo era mi suegra, ese día 05 de agosto para el momento en que nosotros estuvimos en el cine y en medio de la oscuridad no vi y en el traslado del Metrópolis a Babilón no pude percibir que tenia alguna lesión, querer el teléfono de alguien y la otra persona negarse en el primer intento no forcejeamos”. La defensa pregunta y el responde: “De ese tiempo en que volvimos a vernos hasta la actualidad nosotros seguimos saliendo y ella salio en estado y los primeros meses estuvo en casa de la abuela y hubo un momento que me dijo que estar viviendo allí se le hacia difícil porque llegaron a prohibirle que usara la cocina y nevera y hable con mi mama y preparamos una habitación donde teníamos todo y compre la cuna y todo lo que la pareja busca para esperar un bebe, un día yo estaba en Caracas y ella me llamo y me dijo que se iba a mudar y yo le dije que podía llegar a casa de mi mama en cualquier momento y teníamos una relación bien porque estábamos pendiente de todo lo que el medico decía, estábamos sobre protegiendo a la bebe que venía y habían cositas que yo presumo que era por la madurez que ella le falta, y como pareja ella ha querido atenderme y yo he estado atento a sus necesidades de hecho que buscamos un sitio para vivir solos como pareja, después de ese hecho yo acudí a la primera cita y la Fiscal me aconsejo que no tuviera mas contacto con ella por un buen tiempo para evitarme problemas y duramos 8 meses sin vernos y yo cambie tres veces de numero y ella me llamaba y a lo ultimo una persona me tenia unas herramientas y él le facilito mi numero, no tenemos antecedentes de violencia ni de ninguna otra discusión, posteriormente tenemos cuestiones normales como que porque llego tarde pero yo trabajo con transporte como por ejemplo yo Salí el lunes y llegue anoche”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. La declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó ser concubina del acusado, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expuso: “De verdad ese día solo fue una discusión como cualquier pareja, yo tenia en una mano el teléfono junto al refresco y el quería agarrarme el teléfono y yo no quería y claro manoteando y manoteando el teléfono me cayo encima pero él en ningún momento me lo tiro encima, de allí vivimos juntos, tuvimos una bebe, se ha hecho cargo de mi pero no hubo ninguna violencia, eso fueron cosas que mi mama puso”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ese día andaba yo sola y nos encontramos nosotros dos en el Metrópolis, yo recibí el mensaje y él quería ver quien me mandaba el mensaje y yo no se lo permití y yo cargaba en la misma mano el teléfono y el refresco y agarrando el teléfono se me derramo el refresco encima, la lesión de verdad no tengo ni idea porque siempre he sufrido de puntos en la cara y ese día tenia un barro interno y el doctor me pregunto que me había pasado y le dije y puso la broma pero no me examino, cuando entre el forense me pregunto porque estaba allá y yo le explique verdad y me toco por aquí y por aquí, yo le explique al medico que tuve un problema con mi pareja y se me derramo el refresco encima y me mandaron para que el me revisara y diera su resultado, yo hago vida concubinaria con el señor Barreto desde el 02 de diciembre del año que paso porque de resto habíamos vivido con mi mama y otro tiempo no pero en serio como ahorita desde el 02 de diciembre, tengo relaciones sexuales con él desde los 14 años casi a los 15, en ningún momento me indujo sino que fue a voluntad mía, si perdí una bebe y era mi primer embarazo y fue el 26 de enero de este año”. La defensa pregunta y ella responde: “Desde que empezamos la relación mi mama no quería que yo tuviera absolutamente nada con el, yo vivo con Alexis Barreto, en ese tiempo vivía con mi mama y mi abuela, nosotros estábamos viviendo a donde vivía mi mama, mi mama estaba consciente de la relación de nosotros desde el principio, el 02 de diciembre nos fuimos a vivir juntos definitivamente, durante casi todo el embarazo viví a que mi abuela y tuve muchos problemas y del 29 de noviembre hasta el 01 de diciembre tuve un problema con mi abuela y comencé a manchar y de ahí me fui para la casa de el, desde el principio del embarazo el estuvo a mi lado y me brindo apoyo y me llevaba a las consultas y el respondió como buen padre tranquilo y alegre y no hubo ningún problema, el tribunal pregunta y ella responde: la denuncia fue porque esa noche llegue a la casa molesta y le conté a mi mama y ella de una vez me planteo que lo denunciáramos y yo no tenia ni la menor idea de que la denuncia iba a ir tan lejos yo solo pensé que lo iban a llamar y a hablar con él, obligada no se como responderle sin que mi mama me lo planteo y yo acepte porque no sabia que esto iba a allegar hasta acá, de verdad me imagino que si un medico forense puede diferenciar un golpe de un barro interno pero yo no tenia lesión”.
2. Declaración de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, portadora de la cedula de identidad 11.784.583, quien fue debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “La señorita presente es mi hija y me pide permiso un día para ir a Babilón con el caballero y la llaman el señor se molesta y ella le responde al señor que era un compañero de clase y le vuelven a mandar un mensaje y le quito el teléfono se lo estrello y lo hizo que se le botara un refresco y le golpea y la niña me cuenta estando yo en la casa de mi madre y al siguiente día lo denuncio y en la PTJ me dicen que la lleve al médico forense y ahí entro sola y de ahí no se mas luego nos vamos a PTJ las dos y ahí cada una sin presión hacemos la denuncia por nuestro lado y no había asistido porque me llegaban las citaciones y la señorita me las botaba y ahora que se mudo es que me llegan las citaciones”. La Fiscal pregunta y ella responde: “La relación de ellos es de aproximadamente 4 años desde que ella estudiaba 5° grado en la escuela, ese día ella me pidió permiso para ir con el señor, de los hechos me entero porque ella mismas me cuenta, ese día ella llega y me dice que el señor le rompió el teléfono y la hizo que se llenara de jugo y que el señor la había golpeado en la parte del lado derecho, cuando ella llego se le veía enrojecida la parte derecha de la cara y el pómulo así como medio hinchado, cuando ella llego a la casa la veo como cuando a uno le forcejean algo así y que por eso le había caído algo encima, yo había visto agresión verbalmente que cuando el señor se molestaba por desconfianza o celos el la agredía verbalmente pero nunca me imagine llegar a tal punto, cuando el señor se dirigió a mi yo le dije a el que había que esperar que ella fuera mayor de edad para que ella tomara su propia iniciativa y me entere de la relación por otras personas, no tenia conocimiento de que mi hija mantuviera relaciones sexuales con el incluso pasamos por un momento desesperoso que ella tenia un ardor en sus partes intimas y ahí fue que nos enteramos que el mantuvo relaciones sexuales con ella, la lesión que ella tenia ese día era como cuando a uno le dan un golpe, ella vivió en casa de la suegra pero la corrieron de que la suegra por muchos problemas, ella es una niña muy problemática que busca llamar la atención y la suegra es una persona mayor, ella se fue para casa de mi mama y allá se porto de lo ultimo y ella lo presiono y hace como tres días están viviendo juntos en una residencia”. La defensa pregunta y ella responde: “Mi hija llego ese día como a las 9 ó 9 y algo, salio en el transcurso de la tarde, los hechos sucedieron según lo que me dijo en el Centro Comercial Babilón, ella ha vivido normalmente con mi mama, hace unos años detrás estábamos viviendo todos en una casa, ahorita yo vivo aparte, mi mama en su casa y ella en una residencia, mis tres hijos se criaron con mi mama, ella se crió con mi mama se puede decir hasta la edad que tiene, no es que a el no lo quería sino que es una niña comparada con el señor Barreto y ella apenas debe estarse relacionando con personas de su edad, porque el tuvo que hacerlo con ella teniendo la edad que tiene siendo menor de edad, ella tiene la edad de su hijo, por una parte alguna de las cosas que están pasando tienen culpa ambos pero el señor era para que la orientara a ella y no perjudicarla porque el tiene mas experiencia ya que viene de dos relaciones, ella de broma no se me murió con un embarazo, el debía esperar que ella tuviera mayoría de edad, porque ella siendo menor de edad yo tengo la guarda y custodia de mi hija y si ella se me hubiese muerto con lo del embarazo hubiese perdido mi hija, el no se ocupo de ella durante el embarazo y el la puso a ella en contra de su familia y como es posible que mi hija a mi me odiara, el le dijo un dia que le dijera al doctor que le diera un informe porque yo quería hacerle abortar, esa niña esta desquiciada el la ha puesto desquiciada porque se le ha salido en la noche, el me dijo que no la llevaría a ningún psicólogo y que prefería aislarla de todo el mundo y ahí esta a esa niña le quedaron 6 materias, si ellos se aman no tengo porque oponerme pero vamos a hacer las cosas bien porque hay un ser humano de por medio que es mi hija, ella puede cambiar la versión las veces que le de la gana pero yo estuve presente cuando dio su versión porque yo estaba de espalda, es primera vez que vengo a las citaciones porque nunca las citaciones me han llegado, una sola vez vine y era en la parte de abajo y eso porque la agarro mi mama, antes del embarazo se trato de hablar con el el se encontraba involucrado con su anterior pareja y después sucede el tiempo y entregamos la casa y nos vamos a casa de mi mama y salio la broma del embarazo y la niña llegaba a las 9, a las 10, a las 11 y cuando se trato de hablar con el el dijo que la odia llevar ala hora que le dio la gana”.
3. En virtud de las discrepancias existentes entre las declaraciones de la testigo MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, portadora de la cedula de identidad 11.784.583; y de la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Tribunal estimo necesario la practica de un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ambas ciudadanas se hicieron pasar al estrado y se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que formulara las preguntas que considerara pertinentes lo cual se desarrollo de la manera que sigue: ¿el día 5 de agosto del año 2007 salio usted con el señor Barreto? Responde de la victima: “Si Salí”; el señor Alexis Barreto ese día la agredió físicamente? Responde la victima: “No”; responde la testigo: “Si”; ¿El día 08 de agosto cuando la vio el medico forense usted tenia una lesión en su rostro?. Respondió la víctima: “No, a mi me salen muchos barros en la cara y tenia una espinilla interna”. Responde la testigo: “Ella tenia la cara así enrojecida y esto aquí un poquito levantado”. ¿El día 05 de agosto del 2007 usted llego a su casa con la ropa manchada de líquido? Responde la victima: “Si porque en la misma mano donde tenia el refresco también tenia el teléfono y obviamente se me derramo y me cayo encima”. La testigo responde: “Ella llego con la ropa sucia y manchada y sin el celular porque el celular se lo estrellaron contra el suelo”. ¿Qué paso con el celular ese día? La victima responde: “El teléfono se me cayo al piso y se me daño”. ¿Su mama la obligo a denunciar? Responde la victima: “Ella me dijo que fuéramos a denunciar y ella dijo luego que fue muy tonta porque me ha debido dar unos correazos para que me quedaran las marcas y culpar a mi esposo”. Responde la testigo: “No obligue a mi hija a colocar la denuncia y tampoco dije que la iba a golpear y en la PYJ le explicaron los detalles”. ¿Su mama aprueba la relación? La victima responde: “Ella acepto la relación pero nunca ha estado de acuerdo incluso el día lunes hizo el comentario a mi abuela que iba a pedir una orden para separarme de él y que a mi estuvieran como decir en El Manzano y saliera a los 18 años”. Responde la testigo: “No aprobaba la relación porque fui clara con él y le dije que esperara que ella tuviera 18 años y lo que ella dice no fue así sino que la abogada me dijo que hablara con el juez para que diera una medida de abrigo hasta los 18 años porque ella no quiere respetarme a mi como su madre”. Culminado el interrogatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Público se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realizara las preguntas que estimaran pertinentes lo cual se desarrollo en los términos siguientes: ¿Ella tenía lesiones en el cachete? Responde la testigo: “Ella tenia lesiones en el lado derecho”. ¿Porqué razón cree que el medico dijo que la lesión era Cervico lateral derecho? Responde la testigo: “Ella tenia rojo del lado de la cara y la mano del hombre es mas grande que el de la mujer”. La victima responde: “Tenia un barrito aquí pero no era enrojecido ni nada”. El juez interrogo a las careadas de la siguiente manera;¿Usted dice que nunca fue golpeada por el señor? Responde la victima: “Nunca fui golpeada ni había violencia ni llegar a levantarme la mano”. La testigo: “Ella me llego y me dijo que el señor le había pegado por una llamada y le hecho el refresco encima y le partió el celular”. La víctima contestó: “Yo llegue llorando a la casa y le dije que había tenido una discusión con Alexis por un problema y a mi no me llamaron sino que tuve un mensaje y no se lo quise mostrar, el no me pego, la denuncia no fue obligada y yo decía cosas y ella también decía cosas y ella dijo que ella paso toda la noche llorando, en Fiscalía lo que dije no fue porque quise ni porque mi obligaron sino que cuando íbamos en el ruta ella iba hablando conmigo que incluso un día que estábamos en la cama le dije que no quería seguir con esto porque era una mentira y ella dijo que yo siempre protegía a Barreto, lo dije por un momento de rabia”.
4. La declaración del experto DR. JUAN PASTOR LEAL, portador de la cedula de identidad 3.855.855, Medico Forense con 25 de servicio, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Es un reconcomiendo medico legal efectuado por mi persona el 07-08-07 donde describo lesiones o es una lesión excoriación lineal en la región Cervico lateral derecha con un tiempo estimado de curación de 6 días con una caracterización de ser leve”. La Fiscal pregunta y el experto responde: “Sinceramente no recuerdo lo que me haya dicho la paciente eso es del 2007, puede ser la lesión producida por un manotazo porque tiene el mecanismo de acción para que sea un objeto contundente, la mano si pudiera ser considerado un objeto contundente, la región anatómica comprometida es Cervico lateral derecha, esa lesión no es compatible con una lesión de acne que presente un paciente en piel, no puede confundirse esa lesión con un barro interno, el acne es visible es una lesión superficial de la piel y eso no es extenso lo que pudiera quedar si alguien tiene un acne son procesos cicatriciales si es muy extenso pero esa cosa se da en años y el acne tiene orígenes diversos mas no violentos, la lesión que yo describí indudablemente tiene origen violento, la excoriación lineal la vi ahí en esa región anatómica y se detalla que hay una excoriación más no se mide y es diferente a las heridas que cuando es herida en mis informes les pongo la longitud, era una lesión que se apreciaba a simple vista, la lesión no es ninguna caricia”. La defensa pregunta y el experto responde: “Para el tiempo tenia yo 24 años viendo lesiones y es cuesta arriba que no es por ser yo el de los más pero si describo excoriación es porque estaba presente la excoriación y para el momento 07-08 que fue el examen dicha lesión era demasiado evidente porque si la describí así, así seria, no puedo describir algo que es muy diferente en su formación que es el acne a una excoriación, el acne no es de origen traumático y se da por alteraciones metabólicas de tipo hormonal o infección de la piel por una bacteria, el acne produce enrojecimiento pero muy localizado y muchas veces uno puede ver un acne pero es muy organizado y no tiene la característica de ser lineal sino que son puntos y no están organizados de manera que uno diga que es perfecta la línea y puede salir en cualquier sitio de la superficie corporal, la excoriación es una lesión muy superficial que no van a producir los elementos cicatriciales de una herida que se le tome puntos de sutura y una cicatriz que se deje sin sutura puede que no haga cicatriz, las cicatrices cuando uno las ve muy evidentes es que hay un componente genético de quien las sufre, cuando hablo de algo contundente puede ser una mano y si se da con el puño cerrado contunde más”.
5. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1152-6336 de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el experto médico forense DR. JUAN PASTOR LEAL, en el cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: “Excoriación lineal en la región cervico lateral derecha. Lesión ocasionada con ALGO CONTUNDENTE, el 05-08-07. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN; NO. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVE. DEBE VOLVER: NO”.
6. Copia del acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que el 09-03-93 nació una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que evidentemente se refiere a la víctima en el presente proceso.
7. Inspección Técnica Nº 1555 practicada por los funcionarios Adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en la Calle 51 con avenida Libertador, vía pública, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección Técnica Policial, lo constituye una vía pública tipo calle, orientada en sentido norte Sur (viceversa), ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su calzada de asfalto con una longitud de doce metros de ancho, provista de ambos extremos de aceras y brocales de concreto, donde reposan equidistantes entre si postes metálicos destinados para el alumbrado público y tendido eléctrico del sector, observando en los extremos de la vía varios locales comerciales, tomando como punto de referencia la cerca perimetral Oeste del Centro Comercial BABILON, ubicado en el extremo este de la vía y frente al lugar del hecho, para el momento de la presente inspección no se perciben olores característicos, Seguidamente se realiza un minucioso recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, arrojando resultado negativo…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La fiscal en virtud de que haberse agotado todas las diligencias posibles para lograr que compareciera el ciudadano YONATHAN JOSÉ ALEJOS, por parte del Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración del mismo, solicitud a la cual se opuso la defensa considerando que resultaba de importancia la declaración de este ciudadano en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, lo cual fue desestimado por el Tribunal en virtud de que esta prueba no fue promovida por la defensa en la etapa procesal correspondiente, por lo que no puede alegar el principio de la comunidad de la prueba, ello en virtud de que no existe comunidad de la prueba hasta tanto sea evacuada en el debate oral y público, con la excepción evidentemente de la prueba anticipada, por lo que de haber querido hacer uso de esta prueba debió promoverla para que se considerara como una prueba de la defensa, sin embargo, al solicitarla la parte promovente que se prescinda de esta prueba, y estimando este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud, se estima que debe declararse no ha lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se prescinde de esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudieron probar los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por los cuales fue ordenada la apertura del juicio oral y público, fundamentalmente por el dicho de la víctima quien manifestó que los hechos no habían ocurrido de esa manera, y que la denuncia la realizó en un momento de rabia, lo cual aún cuando no se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal, impide a este Juzgador determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal.
La convicción que se ha generado en este Juzgador se basa, en el análisis de las pruebas incorporadas al debate; así, podemos verificar de la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que negó haber sido agredida por parte del acusado sugiriendo en primer término que había sido obligada a denunciar por su mama, pero que ante la confrontación en careo con la misma manifestó que había sido un momento de rabia, lo cual aún cuando se compagina con el resultado del reconocimiento médico legal, no permite lograr claridad en relación a la forma en que se desarrollaron los hechos, y siendo la madre sólo una testigo referencial, la cual además resulta claro para quien decide que tiene sentimientos de animadversión en contra del acusado no puede llevar a concluir a este juzgador que los hechos ocurrieron en la forma en que fue planteado por el Ministerio Público y sobre los cuales se ordeno la celebración del debate oral, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN DUGARTE COLMENAREZ, es valorado como una prueba meramente referencial, sin embargo, al ser careada con la víctima aclaro al Tribunal que la denuncia no se generó por haber obligado esta ciudadana a la adolescente agraviada, ya que la misma durante el careo aceptó que efectivamente denunció por encontrarse molesta por el evento ocurrido con el acusado, pero que el mismo nunca la golpeo, siendo ambos (víctima y acusado) los únicos que estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que el conocimiento que tiene la víctima se basa única y exclusivamente en la información que le aportó la adolescente agraviada y no en la percepción directa del hecho, motivo por el cual resulta evidente que al desmentir que fue agredida físicamente la víctima, quien fue la fuente de conocimiento para esta testigo, su dicho carece de valor suficiente para sostener que la adolescente fue efectivamente lesionada por el acusado, todo ello aunado al evidente sentimiento de animadversión que esta testigo evidenció al momento de rendir su declaración, por lo cual este testimonio carece del suficiente valor probatorio para poder determinar que la víctima fue lesionada por el acusado; aunado al hecho de que no se corresponde el lugar donde manifiesta que vio lesionada a la víctima, con los hallazgos médicos forenses en relación a la ubicación de las lesiones encontradas en la víctima, para el momento en que se le practico el reconocimiento médico legal; siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del experto DR. JUAN PASTOR LEAL, sólo aportó al presente proceso la certeza que al momento de la evaluación de la víctima observo que la misma presentada una lesión en la región Cerviño lateral derecho, específicamente una excoriación lineal que amerito seis días de curación, sin embargo, no se pudo determinar con las demás pruebas aportadas al presente proceso que ocasiono esta lesión, en virtud de que la víctima negó haber sido víctima de agresión alguna, y negó que al momento de realizarse el examen médico forense se encontrara lesionada, atribuyendo la lesión descrita a un error del médico forense por estimar que fue una confusión porque se trataba de un barro interno, lo cual fue totalmente descartado por el médico forense, así como tampoco se corresponde la declaración de esta experto con la declaración de la madre de la víctima en relación a la ubicación de la supuesta lesión observada por la madre de la víctima y la apreciada por el médico forense, en virtud de lo cual poco puede aportar esta declaración, más que la existencia alcance y gravedad de las lesiones detectadas en la víctima pero no puede coadyuvar en lograr esclarecer quien ocasiono esas lesiones y de que forma, sólo reportó a criterio de este juzgado un elemento más para generar confusión en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, declaración esta que es adminiculada a la valoración del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1152-6336 de fecha 08 de agosto de 2007, el cual fue ratificado en contenido y firma por el experto que lo suscribe, además de haber sido incorporado por su lectura al proceso, aportando tal como se indicara sólo la certeza de las lesiones observadas al momento de la evaluación médico forense, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto, así como el resultado de la experticia que suscribe el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La copia del acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, es valorada por el Tribunal sólo como corroboración de la edad cronológica de la víctima con exactitud, tomando en consideración que quedo demostrado que la misma nació en fecha 09-03-93, motivos por los cuales para el momento de los hechos objeto del presente proceso era una adolescente, así como también permite establecer su identidad y datos filiatorios, siendo este el único aporte que esta prueba da al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
La Inspección Técnica Nº 1555 practicada por los funcionarios Adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en la Calle 51 con avenida Libertador, vía pública, carece de eficacia probatoria en el presente asunto ya que nada aportó al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, aunado al hecho de que los funcionarios que practicaron la misma no fueron promovidos para ser escuchadas sus declaraciones en relación a esta inspección técnica, y mediante los interrgotarios poder determinar la metodología y resultados obtenidos con esta inspección, así como aclarar si efectivamente este es el sitio donde ocurrieron los hechos, y porque se tomo ese sitio especifico y no otro, motivos por los cuales no es valorada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la declaración de la víctima en la que afirma que los hechos no ocurrieron tal como se encuentra delimitado en el presente proceso, y que ello fue planteado de esa manera por estar pasando por un momento de rabia, estima este Juzgador que la sentencia que ha de pronunciarse debe ser la declarar inculpable a este ciudadano.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, en las cuales generalmente sólo se puede verificar los hechos con el dicho de la víctima, siendo que en el presente asunto la misma ha desmentido que los hechos ocurrieron tal como fue planteado por el Misterio Público y el auto de apertura a juicio, estima este Juzgador que la decisión no puede ser otra que declarar la inculpabilidad del acusado y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Física, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Luque de Barreto y Rufino Barreto, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogenico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo Fortunato Orellana, Edo. Lara, tlf: 0424-3409928, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, que posteriormente desmintió en el debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria Luque de Barreto y Rufino Barreto, grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogénico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo Fortunato Orellana, Edo. Lara, tlf: 0424-3409928; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana LUISMAR MAIRELI DUGARTE COLMENAREZ, portadora de la cedula de identidad 23.811.754 (adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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