REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000511
ASUNTO : KP01-P-2004-000511
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada NORBIS CADENA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN LÓPEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de mi defendido en fecha 8 de noviembre de 2005, con presentación periódica cada 30 días a partir del día 07-11-2005, la cual ha cumplido fielmente desde el primer momento, aún en situaciones de enfermedad, ya que es diabético, lo han traído los familiares a su presentación, siendo que han transcurrido 3 años y 7 meses con 16 días de la existencia de la medida cautelar, igualmente desde la fecha en que se celebro la audiencia preliminar, no se ha realizado la audiencia de juicio oral acordad en su primera oportunidad para el día 12-12-05, según consta en el folio 67 de la presente causa, a la fecha de hoy, 23 de julio, se ha diferido en catorce (14) oportunidades la audiencia de juicio perjudicando tal situación a mi defendido, quien ha sido responsable, acudiendo a la audiencia, y también lo perjudica en su salud, ya que es una persona de avanzada edad, con un cuadro de diabetes …., que le ha desmejorado su calidad de vida, por las razones antes expuestas en que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal. Primero: Se revoque la medida sustitutiva de Libertad de mi defendido, que la ha cumplido sin falta un solo día, a lo largo de 3 años, 7 meses y 16 días, desde la fecha en que fue acordada. Segundo: Igualmente solicito al Tribunal asegure la presencia de la presente víctima en la fecha fijada para la audiencia 04 de noviembre de 2009, a través de la fuerza pública, ya que motivado a su ausencia no se ha realizado la audiencia de juicio en las ultimas fechas fijadas y que quedado debidamente notificada, lesionando el derecho a la defensa que tiene mi defendido, en un caso que adolece de suficientes medios probatorios, que inculpe a mi defendido, y sabiendo tal situación no se presenta a la audiencia para perjudicarlo”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena máxima en el delito de mayor entidad tiene una pena de dieciocho (18) meses de prisión.
En el caso de marras desde la fecha en que se decretaron las medidas cautelares hasta la presente fecha hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, siendo que el juicio no se ha celebrado en la mayoría de las oportunidad por causas no imputables al imputado, por lo cual sostener la medida cautelar sustitutiva resultaría totalmente desproporcionado específicamente las referidas a la limitación del derecho a la libertad personal del imputado, motivos por el cual se procede a ordenar el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de noviembre de 2005, contra de el imputado de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de hacer comparecer por la fuerza publica a la víctima, este Juzgador ha realizado una exhaustiva revisión de las boletas de citación a la víctima de las cuales se desprende que en ninguna de las oportunidades en que se ha diferido el acto por inasistencia de la víctima consta que haya sido debidamente citada, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, no obstante, se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se preste especial atención a la citación de la víctima en el presente asunto, a los fines de garantizar que el acto se lleve a cabo efectivamente para el día 04 de noviembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada NORBIS CARDENAS, plenamente identificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se preste especial atención a la citación de la víctima en el presente asunto, a los fines de garantizar que el acto se lleve a cabo efectivamente para el día 04 de noviembre de 2009. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.