REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000266
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002411

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: FISCALÍA UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA, ABG. Maryeri Montesino y FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA, ABG. Rubén Pérez.
Imputados: Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez.
Defensores: Abg. Omar Mogollón, Abg. José Morales, Abg. Néstor Apóstol y Abg. Luís Gainza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Extorsión, Asociación para delinquir, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277, 459 del código penal, articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (Israel Colmenárez), Extorsión, Asociación para delinquir, Porte ilícito de arma de fuego, Distribución ilícita de sustancia Estupefaciente y psicotrópica en pequeñas cantidades previsto y sancionado en los artículos 459 del código penal, articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente y el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas (Yorvis León), Extorsión, Asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 277, 459 del código penal, articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (Carlos Montes) y Extorsión, Asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 277, 459 del código penal, articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (Darwin Sánchez).
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Libertad Inmediata a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Segundo y Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Libertad Inmediata a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada lo admite y observa:

Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:

“…Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público 11 quien expone: el ministerio público de conformidad al artículo 439 copp en virtud a la decisión tomada por este tribunal pasa a interponer formal recurso de apelación y en su defecto el efecto suspensivo señalado. Es Todo…”.

Fundamentos del Fiscal 2º del Ministerio Público:

“…esta representación fiscal apelo parcialmente la decisión dictada por este tribunal en lo que concierne a la medida de coerción personal favorecida a los imputados he invoco el efecto suspensivo de la mencionada decisión…”.

La Defensa Privada Abg. José morales, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…ratifico todo y cada uno de los términos expuesto por mi codefensor. Es Todo.…”.
“…En este estado el tribunal en virtud a la medida cautelar presentada por el efecto suspensivo invocado por el ministerio publico mantiene los efectos de medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos hasta que decide el tribunal de alzada. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en virtud deque el ministerio publico esta solicitando a este tribunal de conformidad al articulo 439 del copp que establece efecto suspensivo se acota lo siguiente el efecto suspensivo es consecuencia de un recurso para el cual se facultad al ministerio publico cuando el tribunal se pronuncie y discrepe de las decisión del tribunal tal como se deja constancia en el texto de la misma el efecto suspensivo es consecuencia de un recurso con todo respecto el ministerio publico no ejerció recurso alguno si no que ejercer recurso ordinario ya que el lapso para ejercer recurso precluyo es decir no existe recurso alguno no esta plasmado ahora bien es base del ministerio publico ratificar su solicitud en el articulo 439 por lo tanto debe declarar inadmisible dicho recurso y la decisión debe mantenerse y ejercerse recurso ordinario. Es Todo…”.

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Libertad Inmediata a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez, en Audiencia de fecha 22 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En este estado el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley: Como punto previo se presenta varias cosas como la declaración del señor montes ciertamente se hizo una audiencia de presentación en cuanto a la calificación de la fragancia donde se estimo que era necesario mantener a los ciudadanos privado ya que había elementos que lo relacionan con los delitos llevando esto a que el fiscal presentara solicitud de prorroga ya que necesitaba mas tiempo por falta de experticias, en razón de eso se escucho la versión del ciudadano y que no obstante que se puede ser uno de los elementos que puedan llevar a la comisión de que hubo un hecho punible, tome la lectura de la declaración del imputado según doctrina que manifiesta que no se constituye prueba el acta a tenor del articulo 131 y 329 del copp, ya que se encuentra diseñado como un medio de defensa para el descargo salvo la hipótesis del informante arrepentido, cualquier declaración, en cuanto a la solicitud de la defensa Luís Gainza de unas testimoniales como diligencias de investigación de conformidad al 305 del copp, que luego de la revisión del contenido de la acusación de conformidad al articulo 326 del copp, pudo apreciarse defectos de formas en la acusación, que aceptarlo va en contra del debido proceso, lo establece el articulo 49 ordinal 1º de la constitución, donde el código establece la manera de como incorporar las pruebas al procesos, no se basta solo con narrar los hechos si no que esas pruebas tienen que ir explicadas, el porque de cada elemento de convicción, no hubo en realidad motivación lógica de los elementos de convicción, tal como se pudo apreciar el capitulo atinente a los elementos de convicción, mas grave aun una de las pruebas ofrecida al proceso no son traídas en este acto como lo señalo el fiscal al comienzo de la audiencia, puesto que limita la posibilidad al tribunal de ejercer el control sobre las pruebas que eventualmente podrán ser presentada en juicio oral y publico, si no las tenemos de allí que en este momento el tribunal ante estas circunstancias, así mismo en cuanto a la actividad probatoria que el ministerio publico tiene participación para desvirtuar la presunción de inocencia , es precisar una misma actividad probatoria producida con la garantía procesal que haga entendible la acusación, la experticia practicada supuestamente al dinero incautado que se ofrece en cuanto al delito de extorsión es la que no se acompaña a los hechos para demostrar la existencia de dicho hecho, atendiendo a esas consideraciones el tribunal en esta oportunidad va desestimar la acusación atendiendo la sentencia de sala, por defectos de formas ya que se plantean elementos de convicción que a criterio del tribunal no están desarrollados en el articulo 326 ordinal 3º,no están motivados, de igual manera el ordinal 5º, en virtud que el tribunal considera que hay insuficiencia probatoria habiendo sido planteado por uno de los abogados una de las excepciones el tribunal considera que es procedente entrar a desestimar la acusación pero haciendo la salvedad que en sentencia 13/03/02 magistrado blanca mármol de león decía que declarada con lugar la excepción por defecto de forma no obstante que da lugar al sobreseimiento para este caso en particular no se va poner fin al proceso ni impide su continuación porque se trata de la de resolver una incidencia en el proceso como lo es los requisitos formales para intentar la acusación y que para el caso no produce efecto de cosa juzgada puesto el articulo 319 deja a salvo lo pauta en el articulo 20 ordinal 2º,en esta oportunidad se acuerda la libertad plena de los ciudadanos. Se acuerda oficiar a la presidenta del circuito Judicial Penal y a la fiscalia superior…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por los el Fiscal Segundo y Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Libertad Inmediata a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez, invocando así el Efecto Suspensivo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente recurso sube aplicando el Tribunal de Instancia el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber otorgado la libertad de los imputados de autos en la Sala, desestimando la acusación pero sin decretar el sobreseimiento es por lo que este Tribunal verificando que se trata de una apelación de autos procede a decidir con la mayor prontitud posible, tal como lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a hacer en lo siguientes términos:

Ahora bien observa esta Alzada, que la Juez A quo al momento de fundamentar su decisión en su parte dispositiva señalo entre otras cosas lo siguiente:
…”DISPOSITIVA:
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor Luis Gainza, actuando en representación del ciudadano ISMAEL COLMENAREZ, y en consecuencia desestimar la acusación por defectos en su promoción, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la revisión del asunto PRINCIPAL a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se deja a salvo que por encontrarse la desestimación de la acusación bajo una de las circunstancias de las establecidas en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, no se pone fin al proceso, ni impide su continuación, pues que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, que en modo alguno impide una nueva persecución penal por estos hechos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 100 de fecha 13/03/2002.-
TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los imputados ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, y CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, identificados en autos…”.

Por lo antes señalado, se puede constatar que la presente decisión establece una motiva y disposición contradictoria siendo que, al haber declarado con lugar la excepción relacionada con la falta referida de los requisitos formales de la acusación fiscal, la consecuencia jurídica sería el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 numeral 4º en concordancia con el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le pondría fin al proceso por esta vía, pero sin embargo, sería admisible una nueva persecución penal por parte del Ministerio Público, cuando la acusación fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, tal como lo establecen los artículos 319 y 20 en su numeral 2º de la norma adjetiva penal, y no como decide la juzgadora que por tratarse de una resolución de una incidencia que no le pone fin al mismo, sostiene que el Ministerio Público puede volver a acusar y en la parte segunda de la dispositiva acuerda desestimar la acusación sin hacer referencia del estado procesal en el que quedaría la causa, circunstancia esta que violenta el Debido Proceso y ocasionaría un gravamen, no sólo al Ministerio Público como titular de la acción, sino del mismo modo a los imputados, porque desconocerían el destino del proceso, lo que también atenta contra el Derecho a la Defensa. Y por otro lado, es arbitrario el fallo al momento de señalar que otorga la libertad plena de los imputados, toda vez que, es consecuencia inmediata de haberse desestimado la acusación; observando en la misma dispositiva del fallo que la Juez acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que este continué con el proceso, en virtud del contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su decisión es solo la resolución de una incidencia, es decir, desestimo las medidas cautelares en un proceso que según su decir no había culminado.

Cabe señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:


“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión recurrida incurre en el vicio en la motivación por contradicción que hace inejecutable el mismo, lo cual a este juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Julio 2009, y se ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar, con un juez distinto al que dicto la decisión anulada, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo y Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Libertad Inmediata a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Julio 2009. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que tenían los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes y Darwin Sánchez antes de la celebración de la audiencia.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Julio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
ASUNTO: KP01-R-2009-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006667
GEEG/jmmm