REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013098
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual, la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-013098 alegando para ello lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy ocho (8) de Julio de dos mil nueve, siendo las 9:37 horas de la mañana, presente en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con tal carácter expone: Previamente convocada como había sido Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las partes se observa que no comparece el acusado, haciendo acto de presencia el defensor privado Abogado Arminio Lugo, y toda vez que esta juzgadora, se inhibe del conocimiento de los asuntos al honorable profesional del derecho, por unirme lazos de amistad al haber actuado en el ejercicio de la profesión, como su Apoderada, tanto en los Tribunales del Estado Yaracuy como en los de esta Región, lo cual ha sido declarado reiteradamente, con lugar por la Corte de Apelación, es por lo que se INHIBE de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se ORDENA la inmediata distribución de las actuaciones, a otro Juez de Juicio, a los fines de continuar el proceso en la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado, la presente incidencia para su resolución…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida menciona en su exposición, que le unen lazos de amistad con el Abogado Arminio Lugo quien fue designado como Defensor Privado en la causa principal relacionada con la presente incidencia, siendo además que la misma actuó en el ejercicio de su profesión como Apoderada del mismo, tanto en los Tribunales del Estado Yaracuy como en los de ésta circunscripción, por lo que evidenciándose que la misma señala hechos que pudieran afectar su imparcialidad y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
KK01-X-2009-000134
GEEG/gaqm