REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000008

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 27 de Abril de 2009, mediante la cual, la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-X-2008-000008 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 9, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
En fecha 27/11/2008 encontrándome ejerciendo funciones en el Juzgado de Juicio Nº 1 fue interpuesta RECUSACION contra mi persona por cuanto a criterio del querellante OMAR JOSE MELENDEZ MELENDEZ, asistido por los abogados ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ se encontraban llenos los extremos de ley para desprenderme en dicha oportunidad del conocimiento de la causa penal KP01-P-2008-002226; y en la que falsamente se argumento en mi contra abuso de poder en ejercicio de mis funciones como Jueza, por haber actuado en franco desmedro y violación de sus derechos en beneficio del procesado en el asunto penal antes mencionado.-
En fecha 27/01/2009 la Corte de Apelaciones del Estado Lara declara sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano OMAR MELENDEZ, y sus abogados asistentes ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en el referido asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-002226, por no emerger de los autos ninguna prueba que permitiera apreciar por el Tribunal de Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente el ciudadano OMAR MELENDEZ, y sus abogados ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de manera perspicaz, hacen uso de mecanismos jurisdiccionales para querellarse en mi contra tal como puede verificarse de la revisión del sistema Juris 2000 en el asunto penal KP01-P-2008-0011819 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, afectando la investidura que ostento al querer colocarme como querellada.-
Por otra parte, cursa en el presente asunto signado bajo el Nº KP01-X-2008-000008 poder notariado al folio Nº 138, de la pieza Nº 2, en el cual la ciudadana Luisa Zambrano nombra como apoderados judiciales a los Abogados Juan Rodríguez, Horacio González, Aníbal Palacios y Ludy Pérez, de la cual quien suscribe correspondiera conocer ahora como Jueza en funciones de Control Nº 9 de este circuito Judicial Penal; sin embargo, ante las circunstancias antes planteadas, y conciente de mi deber como operadora de justicia, por cuanto en este momento mi estado de ánimo pudiera verse afectado ante el proceder del querellante y sus abogados asistentes, considero que lo ajustado es desprenderme del conocimiento de la causa.-
En consecuencia, a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, esta juzgadora se inhibe de conocer la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada gravemente la imparcialidad…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Juez inhibida en su exposición, menciona que en fecha 27/11/2008 los Abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez actuando como abogados asistentes del ciudadano Omar Meléndez interpusieron recusación en su contra, siendo que posteriormente los mismos de manera perspicaz hicieron uso de los mecanismos jurisdiccionales para querellarse en su contra, lo cual afecta su ánimo y su imparcialidad en la presente causa, por cuanto los referidos abogados fueron designados como apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Zambrano. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KJ01-X-2009-53
GEEG/gaqm