REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012330

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual, la Abg. Lina Rodríguez, Jueza Profesional (Suplente) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-012330 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado Lina Rodríguez, en mi carácter de Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:……..
En revisión del las actuaciones que preceden en el presente asunto se observa que en fecha 12.03.09, habiendo celebrado audiencia preliminar en la cual admití totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de los procesados Jorge Wilfredo Pacheco, Luís Eduardo López por el delito de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuyo conocimiento ahora me compete en virtud que asumí la suplencia en fecha 03.06.09. Por lo anteriormente expuesto, estimo que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Juez inhibida en su exposición, menciona que en fecha 12 de Marzo cuando se desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 realizó Audiencia Preliminar en la causa principal, en la cual admitió la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadano Luís Eduardo López y Jorge Wilfredo Pacheco y ordenó la Apertura a Juicio, encuadrando tales circunstancias en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión con conocimiento de ella” para su inhibición. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Lina Rodríguez, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KK01-X-2009-000126
GEEG/gaqm