REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 15 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-005573
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ GUITIERREZ, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha 30 de Junio del año 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, por la ciudadana Ángela Elsy Sierra Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.031, residenciada en el sector Los Cerrajones hacia el barrio 5 de Julio, casa Nº A7 urbanización parque oeste, Barquisimeto Estado Lara, quien entre otras cosa manifestó que el día 29-06-2001, entre las 11:00 y 11:30 de la noche, personas desconocidas hurtaron su vehiculo camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, clase ranchera, color marrón, año 1982, placas EAB-238, serial de carrocería 1N354CV101746, del lugar donde la había dejado estacionado en la calle 22 entre carreras 23 y 24 vía publica de Barquisimeto estado Lara.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial de fecha 30 de Junio del 2001, por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de practicar inspección ocular, donde sostuvieron entrevista con varios moradores del lugar, en procura de la ubicacio0n de personas alguna que tuviera conocimiento del presente hecho, siendo negativos los resultados.
Inspección Ocular de fecha 30 de Junio por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar de los hechos en donde hacen constar que no fue posible la localización de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga.
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de Agosto del 2001, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, clase ranchera, color marrón, año 1982, placas EAB-238, serial de carrocería 1N354CV101746, serial del motor K1124CRA, en donde hacen constar que los sériales se encuentran en estado original
Acta de Entrega de Vehiculo de fecha 01 de Agosto del 2001, suscrita por el jefe de la Brigada de Vehiculo de la delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde hace constar que hizo entrega a ñla ciudadana Ángela Elsy Sierra Meléndez un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, clase ranchera, color marrón, año 1982, placas EAB-238, serial de carrocería 1N354CV101746, serial del motor K1124CRA, uso particular tipo ranchera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 30-06-01 y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 4º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 30-06-01 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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