REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 15 de Julio del 2009
Años: 150 º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005903
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada FATIMA CADENAS MARTINEZ, con su carácter de Fiscal Tercera y la fiscal Auxiliar Abogada MARIANGEL GARCIAS LISCANO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN representación del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 27-07-00, el ciudadano Tomas Augusto Guardia Vargas venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.603.065, RESIDENCIADO EN Valle Hondo sector 2 Nº 24-18 Cabudare Estado Lara, comparece ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial a las 05:15 de la tarde, en el cual el denunciante manifiesta que recibió una llamada telefónica a fin de efectuar un servicio de taxi, trasladándose hasta el lugar donde requerían sus servicios, ubicada en la urbanización Los Álamos, una vez en la referida dirección fue abordado por dos jóvenes, que le indicaron los llevara hasta los Tanques del Inos, vía Quibor Estado Lara y al llegar al lugar, los sujetos lo someten con un arma de fuego, lo despojan del vehiculo que tripulaba y lo dejaron abandonado en el lugar.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia formulada por r la victima Tomas Augusto Guardia Vargas, donde se establecen las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Acta de Inspección Ocular de fecha 27-07-00 realizada por los funcionarios comisionados para la investigación movilizándose al lugar de los hechos donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalistico.
Acta Policial de fecha 27-07-00 suscrita por los funcionarios comisionados para la investigación, donde constan las diligencias realizadas para la localización de los testigos que tuvieran conocimiento del hecho que nos ocupa.

Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuyos sujetos activos no han sido identificados a pesar de que han transcurrido mas de ocho años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoadar juicio de reproche antes los órganos juridisccional a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la activa investigación..
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Quince (15) día del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS