REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 15 de Julio del 2009
Años: 199 º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005957
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Séptima y las fiscales Auxiliares Abogada IRAIMA ARANGUREN DE GUZMAN y Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
En fecha 09-04-2001, en el momento en que el ciudadano Morillo Cuevas Luís Miguel titular de la cedula de identidad Nº 8.054.106, residenciado en la urbanización Rafael Caldera segunda etapa, avenida 4 Nº 58 Barquisimeto Estado Lara, se desplazaba por la avenida Libertador en un vehiculo marca fiat, modelo 682-N3, año 86, color rojo y blanco, placa 985-XDN, cargada de productos varios de la empresa colgate y e el semáforo que se encuentra en el sector La Paz, es interceptado por un ciudadano quien portaba un arma de fuego, lo amenazo obligándolo a detenerse varios metros después del semáforo, para despojarlo del vehiculo y la mercancía, dejándolo abandonado cerca del hotel Casas Viejas.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia en fecha 09-04-2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica (CICPC) delegación Lara, realizada por el ciudadano Luís Miguel Morillo Cuevas, donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Acta de Inspección Ocular de fecha 09-04-01 realizada por los funcionarios un vehiculo marca fiat, modelo 682-N3, año 86, color rojo y blanco, placa 985-XDN, para la investigación movilizándose al lugar de los hechos donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalistico.
Acta Policial de fecha 10-04-01 suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas donde dejan constancia de la recuperación del vehiculo un vehiculo marca fiat, modelo 682-N3, año 86, color rojo y blanco, placa 985-XDN, el cual se encontraba solicitado.
Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 10-04-2001, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas
Practicada al vehiculo marca fiat, modelo 682-N3, año 86, color rojo y blanco, placa 985-XDN, y dejan constancia que todos los seriales se encuentran originales.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuyos sujetos activos no han sido identificados a pesar de que han transcurrido mas de ocho años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoadar juicio de reproche antes los órganos juridisccional a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la activa investigación..
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Quince (15) día del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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