REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 15 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P- 2009-006331
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, con su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre y representación del Estado Venezolano y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente averiguación sumaria bajo la vigilancia del derogado Código de Enjuiciamiento Crimina, en fecha 14-10-1999, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en virtud de que el ciudadano Pacheco Piña Wilmer Ali, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.581, residenciado en la avenida Venezuela con Rómulo Gallegos casa sin numero Barquisimeto estado Lara, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente “Me encontraba en frente de la farmacia donde trabajo y cuando iba a guardar mi moto, dos sujetos portando arma de fuego me despojaron de la misma”.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y cuyo sujeto activo no ha sido identificado. Analizados los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Pena, así como el órgano jurisdiccional, considera este juzgador que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente ha trascurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad del mismo.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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