REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 16 de julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto No. KP01-P-2008-005885
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado LUCIA ANZONA D, con su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se inicio la investigación penal en fecha 23-04-00 por accidente de transito ocurrido ese mismo día en la Avenida Inter. comunal Barquisimeto El Cuvi, sector Pro patria , siendo que en el reporte y croquis levantado por funcionarios de transito terrestre aparece que se trata de una colisión entre dos vehículos involucrados, los ciudadanos Julio Cesar Bello Luís Alfonso Melo Robillo, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 7.344.290 y 2.536.962 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 3 cerca del sector II Agua Viva, Cabudare y el ultimo nombrado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto El Cuji, sector Pro patria, Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, siendo registrada como única persona lesionada la ciudadana Carmen Alicia Laya, titular de la cedula de identidad Nº 5.238.143, domiciliada en el sector II Las Cuivas, casa sin numero, Cabudare Estado Lara.
Una vez que el Misterio Publico tuvo conocimiento de los hechos ordena el inico de la investigación, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Reconocimiento Medico Forense practicado el 28-04-00 a la victima Carmen Alicia Laya, que las lesiones que le fueron apreciadas, debían curar de 25 a 30 días, lesiones estas que se originaron como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 23-04-00, quedando demostrada la colisión del delito de Lesiones Culposas Graves.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos enunciados de oficio por la nulidad de Transito Terrestre si bien es cierto es un Hecho Punible contemplado en nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito contra las personas como lo es el delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves en cual se encuentra previsto y sancionados en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha prevé una pena de prisión de uno a doce meses toda vez que el articulo 108 ordinal 5º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 23-04-00, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de nueve años, de su consumación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS