REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2009-002595
Barquisimeto, 16 de Julio del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 15/07/2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.723, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 28-05-84, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo José Hernández y Marilluz León, residenciado calle 13 entre 24 y 25 Quibor casa S/N JOSÉ GREGORIO ARANGUREN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.783, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-07-84, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Desiderio Aranguren y Mariana Bonilla, residenciado barrio libertador cerca v la bodega Don Anias Quibor casa S/N. JAIQUER ANTONY OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.194, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-04-89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Juan Hernández y Gloria Ochoa, residenciado barrio bolívar avenida 25 entre 16 y 17 Quibor. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en el asunto P-07-13105.DAVID RAMÓN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.287, natural de Quíbor Estado Lara, nacido en fecha 14-05-85, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Hilda Aranguren y Danilo Torres, residenciado avenida 25 con calles 14 y 15 de Quibor casa S/Nº. CLEMENTE PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.268.110, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 02-01-84 de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Ramona Rodríguez y Clemente Colmenares, residenciado avenida 23 con callejón 17A y 17B casa S/N Quibor, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en virtud de los hechos ocurridos cuando en fecha 4 de Abril funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Bolívar de la Población de Quibor cuando fueron informados sobre el robo a mano armada del que fue victima un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien manifestó que conducía su vehículo moto en compañía de su sobrino de nombre JOSE ERIBERTO COLMENAREZ, y fueron abordados por seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron de la moto que conducía y huyeron en la dirección en la que se encontraban dichos funcionarios, razón por la que realizaron un recorrido por el sector y en las afueras de una casa en construcción, avistaron a 4 ciudadanos a bordo de 3 vehículos clase moto, mientras otros de los funcionarios que integraban la comisión le dieron captura a otros dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la vivienda en construcción y pretendían huir saltando la cerca de alambre de púas a quienes les efectuaron una revisión corporal incautándoles a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola automática y la otra tipo escopeta con los seriales limados, y localizan en el lugar la moto marca New Jaguar, color rojo que momentos antes le fuera robada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, logrando en dicho procedimiento identificar a un adolescente de nombre EDIXSON DE JESÚS BRITO JIMENEZ lográndose la detención después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos y victima cursantes en autos en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
En fecha 08-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 19-05-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .
En el día 15-07-2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.
Los imputados: una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que deseaban rendir declaración José Gregorio Hernández León, quien expone: “Ese día estábamos cerca de una esquina tomando una botella de aguardiente nosotros 5 y estaban otras personas ahí éramos varios mas de 15 o 16 vemos venir un carro ser escuchan unos disparos nosotros vemos que es la guardia muchos salieron corriendo y otros se fueron en sus motos nosotros como vimos que era la guardia nos quedamos ahí y nos revisaron hicieron como un operativo nos revisaron y luego se fueron hacia la casa que estaba abandonada y revisan y consiguen esas 2 armas y dicen que son de nosotros pero notros estábamos en la esquina, es todo. 2) José Gregorio Aranguren Bonilla, quien expone: nosotros estábamos cerca de las motos porque trabajamos como moto taxista éramos como 15 o 16 personas reunidos tomando unas botellas al rato llegaron unos sujetos que no se quienes eran, luego llego la guardia quien nos agarro y nos llevaron para donde estaban las armas y las motos, pueden verificar en el expediente y no van a conseguir nada en él. Yo pertenezco a la cooperativa de la palma mi chaleco es el Nº 29. Somos personas trabajadores pero corrimos ese día con mala suerte, es todo. 3) David Ramón Aranguren, quien expone: “Nosotros estábamos cerca de una esquina tomando llego la guardia nos tiro al suelo y reviso una fabrica y ahí consiguieron las motos robadas y las armas pero eso no es de nosotros ni andábamos con un menor de edad, es todo. 4) Jaiquer Antony Ochoa, quien expone: “No deseo declarar”. 5) Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo”. . Por su parte, Se le cede la palabra a la Victima quien expone: “Ellos no son los que me robaron la moto, es cierto que a mi me robaron la moto pero no son ellos los que me robaron”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Solicito la Libertad plena de mis representados, ya que la víctima en este acto a dejado claro que no fueron mis defendidos quienes lo despojaron de su vehiculo, es de hacer notar que ninguno de mis defendidos tienen antecedentes penales ni policiales, son personas trabajadoras algunos de ellos padres de familia sostén de hogar y corriendo con la mala suerte de estar cerca del lugar donde consiguieron las armas y las motos y los culpan a ellos, las motos incautadas a ella ¡s son de su propiedad y no presentaron ningún problema de seriales ni algo parecido, desde mi punto de vista es un saludo ala bandera la actuación realizada por la guardia nacional haciendo creer que habían agarrado a los delincuentes y eso no paso así, con respecto al menor de edad es falso ya que reencontraban puros adultos en una esquina ingiriendo alcohol y el presunto menor fue localizado en una vivienda la cual no describen, es por lo que le solicito ciudadano Juez que levante la medida y otorgue a mis representados la Libertad Plena. En el acta reentrevista del ciudadano José Heriberto Colmenares Hernández no se deja claro que cantidad de personas le despojaron de su vehiculo ni tampoco el medio de transporte que usaron para llegar hasta el y despojarlo del mismo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expuso: En nombre de mi representado esta defensa se va oponer a la acusación presentada por el Ministerio Público, observa esta defensa que en el contenido de dicho acto conclusivo no señala que existe victima alguna de los hechos, en el día de hoy comparece una persona que dice ser victima del hecho y señala que ninguno de los presentes lo robo, en virtud de lo expuesto considera esta defensa que la acusación no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 326 del COPP., solicito la no admisión de la misma por carecer del requisito esencial de la víctima. Ratifico el escrito de fecha 08-07-09 (el cual lee en este acto), solicito la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar dictar una medida menos gravosa y se admita el escrito antes señalado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD
Corresponde a este juzgador decidir a cerca de la Nulidad opuesta por la defensa técnica relativa a que en el presente Asunto no existe victima, y que por ende sin victima no puede haber delito y mucho menos responsabilidad para su defendido, por lo que en relación a la misma este tribunal la declaró sin Lugar, pues es clara en las actuaciones que conforman el presente asunto la identificación plena de la victima como lo es el ciudadano JOSE HERIBERTO COLMENAREZ HERNANDEZ con Cédula de Identidad Nº 14.592.463, aunado al hecho de que la misma se ha presentado en esta audiencia en compañía del Fiscal del Ministerio Público y este juzgador le ha reconocido su cualidad como tal según lo disponen los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado asentado su declaración en la audiencia preliminar; visto así están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del acto conclusivo presentado por la vindicta pública, de manera que no se han violado derechos no garantías propias del proceso o inherentes a los acusados como para decretar una Nulidad del acto conclusivo. Y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa no existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, sea precalificado como Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues a criterio de quien aquí decide se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista y exposición del ciudadano JOSE HERIBERTO COLMENAREZ HERNANDEZ ut supra identificado quien manifestó que “ Las personas que se encuentran en la sal de audiencias no fueron los que lo despojaron con armas de fuego de su vehículo tipo moto”.
Aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en las actas que integran el presente Asunto así como en el escrito de acusación fiscal que se dan aquí por reproducidos.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem, quien aquí decide le atribuye a los hechos una calificación provisional distinta a la calificación hecha por el Ministerio Público, quedando entonces los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el aprovechamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, el ocultamiento de armas de fuego que fueron encontradas en el sitio en que se logró la aprehensión de los mismos ciudadanos hoy acusados, así como también el haberse hecho acompañar de un adolescente para cometer dichos actos ilícitos. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser modificada tal como se ha señalado, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que la comisión policial señala como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego conjuntamente con unos adolescentes, le despojaron a la victima de su vehículo ya descrito, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que aprehendieron a los ciudadanos que cometieron el hecho punible; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida Parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra.
En la Celebración de la Audiencia Oral, dada la calificación provisional por este juzgador por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los Imputados, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron cada uno por separado: “Visto el cambio de calificación de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto o Robo, es por lo que hacemos uso de las medidas alternativas que nos explicaron solamente por el delito antes señalado (Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto o Robo), le proponemos en este acto a la víctima un Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 4 en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resarcir el daño causado a la víctima, por la cantidad de 250 Bs.”. la Defensa técnica expuso que oídos como ha sido el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio por sus representados, solicita al tribunal que homologue el acuerdo reparatorio y declare la extinción de la acción penal. Se le pregunta a la Víctima si acepta lo planteado por los Imputados y responde: “Si acepto y estoy de acuerdo con la cantidad que me van a entregar”. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Público si se opone o no al acuerdo reparatorio planteado y responde:”no me opongo”. El Tribunal oído lo planteado por las partes homologa el acuerda reparatorio y extingue la causa en relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto o Robo, conforme al artículo 48 ordinal 6 del Código Penal en relación al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio para los imputados de autos en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que efectivamente debe imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial han variado, es decir, aunque se esta en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables pero los mismos en si no están cargados de violencia y la pena que pudiera llegarse a aplicar relativamente no es muy alta como para presumir el peligro de fuga o la obstaculización del proceso.
Estos elementos, a juicio de quien decide, de acuerdo al principio de proporcionalidad no justifican una medida privativa ya que sería suficiente para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los imputados de autos la imposición de una medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Modifica La medida Privativa que le fuera impuesta por este tribunal a los acusados, desestimándose así la petición del Ministerio Público y en su lugar se le impone una Medida Cautelar de presentación ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos José Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla, David Ramón Aranguren, Jaiquer Antony Ochoa y Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica. TERCERO: Se acuerda La Homologación del Acuerdo reparatorio realizado entre las partes y en consecuencia se extingue la acción penal con respecto al delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y Hurto para todos los acusados ut supra identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. QUINTO: Se Modifica la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentran sujetos los acusados y en su lugar se les impone Una medida de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Ocho (8) días por ante las Taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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