REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 16 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006319
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, con el carácter de Fiscal Novena y las Fiscales Auxiliares Abg. IRAIMA ARANGUREN DE GUZMAN y la Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30-06-2000, se presento el ciudadano Terán de Brito Dilcia Ramona, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.919.866, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 1 Nº 184, Cabudare Estado Lara, por ante la delegación del Estado Lara, a formular una denuncia que le fue designada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, y en la cual manifiesta haber dejado su vehiculo estacionado en la avenida 20 entre 29 y 30 como a olas 2:30 de la tarde del día 30-06-00 y cuando regreso ya no estaba.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS REALIZADAS
Denuncia de fecha 30-06-2000, en la cual se presento el ciudadano Terán Brito Dilcia R amona, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.919.866, domiciliada en la urbanización Las Acacias Cabudare Estado Lara en la cual establece las circunstancias de modo lugar y tiempo expuestas por la victima.
Acta de Inspección Ocular de fecha 30-06-00, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados infructuosos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente, en virtud de que el hecho punible se comete por el apoderamiento de un bien sin el consentimiento de su dueño, causando un perjuicio patrimonial, delito que es castigado y en el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a Tres (3) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 30-06-2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de los hechos mas de nueve (09) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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