REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002786

Barquisimeto, 22 de Julio del año 2009

Años 199° y 150°


AUTO DE APERTURA A JUICIO



DE LA ACUSACION


Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y fundamentada por el Abg. WILLIAM BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 27-12-85 de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Dulce Rivas y José Luquez, residenciado en Tarabana II, Sector 2 calle 20, casa 19 Cabudare Teléfono: 02512626607. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por Asunto P-07-899 del Tribunal de Control Nº 3 y por P-08-8587 del Tribunal de Juicio Nº 2 y ORLANDO ACACIO GRANDO, cédula de identidad Nº V. 18.262.992, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 04-05-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Olivia Granda y Eustoquio Acacio, residenciado en Tarabana II, Sector I, calle, cada 34 Cabudare. Teléfono: 04143523999 Se deja constancia que el imputado aparece registrado por asunto P-09-357 por el Tribunal de Juicio Nº 3.
Ahora bien el fiscal del Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En la Audiencia celebrada en fecha 21-07-2009, el Fiscal del Ministerio Publico cambió la calificación quedando en definitiva la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para el ciudadano JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS. Asimismo solicito el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano ORLANDO ACACIO GRANDO por cuanto el mismo falleció según consta en acta de defunción emanada en fecha 07-06-2009, por la Prefectura Civil de la Parroquia El Cuji, por los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Uribana por lo cual solicita de conformidad con el art. 318 numeral 3º en concordancia con el art. 48 numeral 1º ejusdem el sobreseimiento de la causa.

Los mismos son señalados como autores del hecho ocurrido en fecha 07 de Abril del 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encuentran a tres ciudadanos que minutos antes habían despojado del vehiculo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a otro ciudadano, los imputados quedan identificados como JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS, Cedula de identidad I 17.195.607, Venezolano de 23 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Tarabana II, calle 29 Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. ACACIO GRANDO ORLANDO, Cedula de Identidad Nº 18.262.992, Venezolano de 22 años de edad, residenciado en Tarabana II, sector II, calle 10, Cabudare Estado Lara, PITER SAUL DE LA PINA ALVARADO Cedula de Identidad Nº 22.192.606, menor de edad (15 años), las características del vehiculo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vinotinto, el arma encontrada a uno de los ciudadanos era un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Jaguar, Serial 054582, Calibre 38mm, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Por tales circunstancias practican la detención de los ciudadanos antes mencionados, los cuales se encontraban en compañía del adolescente PITER SAUL DE LA PINA ALVARADO.

Por los elementos antes mencionados, considera quien decide que existen motivos fundados que determinan la configuración de los delitos ya mencionados y la posible participación de los acusados en los mismos, justificándose así que en fase de juicio se dilucide sobre su responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por haber sido incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por ser pertinentes con el hecho objeto de este proceso.


DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Tribunal de Control Numero 01º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, quedando en la Audiencia Preliminar las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO

Efectivamente, corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido, observa quien aquí decide, que en el presente asunto riela al folio (109) un acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO DAVID ACACIO GRANDA, quien falleciera en el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Uribana, según lo certificara el Jefe Civil de La Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, constatado por este Tribunal tal situación extingue la acción penal en cuanto a este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º en relación con el artículo 318 Ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que actualmente se encuentra sometido el imputado JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS ut supra identificado por cuanto se considera que los motivos que dieron lugar a su aprehensión y consecuente privación de libertad no han variado.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada fecha 21-07-2009, quedando las mismas debidamente notificadas.


Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. TRINO LA ROSA VANDEDYS