REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 22 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006129
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, con su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.

La presente averiguación sumaria bajo la vigencia del drogado código de Enjuiciamiento Criminal en fecha 19-09-99, por ante el Ministerio Publico Fiscalia Sexta del Estado Lara, en virtud de que el ciudadano Ponce Cirimeli Florangel titular de la cedula de identidad Nº 7.417.061, manifiesta entre otras cosas lo siguiente “Vengo a denunciar al ciudadano José Gregorio Lucena, quien reside en Agua Viva, final de la calle bolívar, ultima casa, de color amarillo, yo le entregue una computadora el día 06-09-99, para que la vendiera, este señor me entrego un cheque por la cantidad de Trescientos mil Bolívares, quedando debiendo cien mil bolívares, pero este cheque fue devuelto por dirigirse al girador, este señor se niega a pagarme el dinero y me ha mandado a amenazar con un comisario de la PTJ de nombre Arcadia.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
En fecha 17 de Septiembre de 1999, el Ministerio Publico acuerda el inicio de Investigación y ordena que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de tres (03) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 19/09/99, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-09-99 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.