REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 22 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006489
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de No0viembre del año 2000, se dio inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpue4sta ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano DARIO ALFONSO MOLINA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular5 de la cedula de identidad Nº 3.939.079, residenciado en la calle el Porvenir, sector Agua Viva, Cabudare Estado Lara, en la que hace constar que iba en representación de Corporación Frió Caruci, a denunciar al ciudadano Antonio Ramón Leal, quien laboro para esa empresa, desempeñando el cargo de cobrador , ya que auditoria realizada se opuso detectar una estafa valorada en un millón doscientos setenta y dos mil setecientos cuarenta bolívares y varios de los clientes, quienes fueron visitados, aseguraron haberle pagado al referido Antonio Ramón Leal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre del año 2000, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por el ciudadano Darío Alfonso Molina Mora, en la que deja constancia sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Experticia contable practicado en fecha 25 de julio del año 2002, por Chein Elías Mendoza, el experto comisionado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que otras hace constar que en la Corporación Frió Caruci, S.A., ubicada en la avenida Venezuela esquina de la calle 21 de esta ciudad, Edificio Speronzoni, se cometieron irregularidades que alcanzaron novecientos sesenta y siete mil setecientos ochenta bolívares sin sentimos (Bs. 967.780, 00), durante la permanencia de Antonio Leal, quien laborada como cobrador y que dichas irregularidades consistieron en que al mencionado ciudadano se le entregaban giros y cheques devueltos de los clientes para que procediera a su cobro y recuperación, los cobraba y no entregaba a la caja de la empresa, la totalidad de la cobranza.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA CONTINUA previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de tres (03) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 27/11/00, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27-11-00 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.