REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 28 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006457
Visto el escrito suscrito por el Abogado, PEDRO LEON DAZA con su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia, de esta investigación penal el 06-09-2001, por denuncia formulada por la victima ciudadano BELLO ALVARADO REINALDO JOSE con Cédula de identidad Nº V- 12.935.836, domiciliado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias Av. Bolívar Barquisimeto Estado Lara donde expuso que personas desconocidas sustrajeron de una camioneta Wagoneer Tipo Cherokee Color marrón… estacionada en la Av. Vargas con carrera 23 y sustrajeron un arma de fuego tipo pistola, Marca FT Calibre 3.80mm Serial AA09867 Valorada en 380.000,00 Bolívares.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
• Denuncia interpuesta el día 06 de Septiembre del 2001 por el ciudadano BELLO ALVARADO REINALDO JOSE.
• Oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las diligencias necesarias, pertinentes y urgentes del caso.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 del Código Penal ordinal 4º, el cual acarrea una pena de 4 a 8 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 6/09/2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 8 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de Julio del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
|