REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 28 de Julio del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006500
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NORMA MARIA COSENZA AMARISTA con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 10º del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
Se dio orden de inicio a las investigaciones en la presente causa en fecha 06 de Septiembre del año 2000 por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON LORENZO VASQUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.315.436 y domiciliado en la carrera 4, con calle 5 San Francisco Casa Nº 03 Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que denuncia al ciudadano HAROLDO PEREZ, por cuanto en fecha 11 de Abril de ese mismo año, compareció ante la empresa mercantil Noel Motors C.A. ubicada en la Pedro León Torres, esquina de la calle 59 de esta ciudad y compró el vehículo Marca Mazda Modelo Serie B, RMA B2500CS año 2.000 Color verde Placas 38N-SAF Serial de carrocería 8YTDR15C3Y8-M17328, llegando a un acuerdo de pago donde se le hizo entrega de cuatro millones Setecientos Mil Bolívares, pero anteriormente había hecho una negociación con su hermano por una gandola donde le hizo entrega de Un Millón en efectivo, con la deuda de cinco giros, donde los cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares que le iba a entregar al ciudadano HALDO PEREZ se los Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de ESTAFA, el cual se encuentra contemplado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época, el cual acarrea una pena de 1 a 5 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 3 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 06/09/2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 9 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de Julio del 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS