REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 29 de Julio del 2009.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-002795


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 08-04-09 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje en un punto de control de la carretera Lara-Zulia cuando al chequear a un conductor de un camión observaron que el mismo transportaba 24 bultos de Chiguire con un peso aproximado de 2500 kilos en forma oculta y camuflada en el interior de dicho vehículo, sin contar con las licencias o guías de movilización que amparen la actividad por lo que procedieron a leerle sus respectivos derechos a los tripulantes quedando identificados como JHON JAIRO GARCIA RANGEL con Cédula de identidad Nº V-22545348, de 23 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Calle 11, Casa Nº 56 Altamira Sector La Integración Ureña Estado Táchira, y el ciudadano LANDER JOSE TORRES ROA, con Cédula de Identidad Nº V-20.424.549. de 19 años de edad, Venezolano, soltero Chofer, Residenciado en Barrio El Mirador Calle Cipriano castro, Casa Nº 2-51 San Cristóbal Estado Táchira, quienes quedaron a la orden del ministerio Público una vez leído sus derechos y practicada su aprehensión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 10-04-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados JHON JAIRO GARCIA RANGEL y LANDER JOSE TORRES ROA ya identificados de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 30-04-2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos JHON JAIRO GARCIA RANGEL y LANDER JOSE TORRES ROA ya identificados por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En este día 29-07-09, este Tribunal de Control Nº 1º se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de los imputados, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 08-04-2009, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control, de la carretera Lara-Zulia cuando al chequear a un conductor de un camión observaron que el mismo transportaba 24 bultos de Chiguire con un peso aproximado de 2500 kilos en forma oculta y camuflada en el interior de dicho vehículo, sin contar con las licencias o guías de movilización que amparen la actividad, por lo que procedieron a leerle sus respectivos derechos a los tripulantes quedando identificados como JHON JAIRO GARCIA RANGEL y LANDER JOSE TORRES ROA.

-Informe Técnico de fecha 17 de Abril de 2009, emanado por la Dirección De Salud Ambiental Y Contraloría Sanitaria, donde informan sobre la inspección sanitaria ocular y la organoléptica, realizada a un lote de veinticuatros (24) bultos de carne de Chiguire, las cuales presentan alteración en sus características originales.
- Informe Técnico de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Parque Zoológico y Botánico Bararida, donde informan sobre la inspección técnica realizada a los veinticuatro (24) bultos de Chiguire la cual s encuentran en la categoría Preocupación menor por la unión internacional para la conservación de la naturaleza, su numero esta disminuido por la amplia explotación para el comercio ilegal representando una importante perdida de nuestra diversidad biológica aparte del daño ecológico que ellos cumplen en el ecosistema.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que los ciudadanos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que los mismos le fueron incautados veinticuatro bultos de chiguire en forma oculta y camuflada en el interior del vehículo, sin contar con las licencias o guías de movilización que amparen la actividad.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éstos, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparecen registrados que estos ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Nueve a Quince Meses depresión, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos JHON JAIRO GARCIA RANGEL y LANDER JOSE TORRES ROA por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: : Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones por el lapso de un año de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON JAIRO GARCIA RANGEL y LANDER JOSE TORRES ROA por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 479 del CPV, SIENDO EL DELITO PRINCIPAL EL ESTABLECIDO EN EL ART. 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE (LPA), QUE TIPIFICA Y SANCIONA EL DELITO DE CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES las cuales consisten en las siguientes condiciones, previstas en el numeral 6º del art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: 1) La reforestación de 3000 especies forestales autóctonas del lugar que lo señale la Dirección Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente Del Estado Táchira. 2) La participación en 2 cursos de formación que le sean impartidas por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Táchira, orientados a la formación o protección de las especies de la fauna silvestre que se encuentra en veda. 3) Mantenerse en su lugar de residencia y en caso de cualquier cambio solicitar la autorización del tribunal. 4) Como medida cautelar precautelativa la Prohibición de realizar transporte de faunas en veda, todos previsto en el art 24 de la Ley Penal del Ambiente numeral 2º. CUARTO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la UTAPS de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines que vigilen el cumplimiento de dichas obligaciones.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS