REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 29 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005993
Visto el escrito suscrito por la Abogada, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, Venezolana, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Comienza la presente causa por denuncia interpuesta ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Lara, el día 29 de Enero de 2011, por el ciudadano Manuel David Torres Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.421 residenciado en la avenida Vargas con calle 21 Tasca El Planeta Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar entre otras cosas lo siguiente “Vengo a denunciar el hurto cometido en la tasca el planeta, donde se llevaron la cantidad de casi novecientos mil bolívares en efectivo, que se encontraba en la oficina de un escritorio, también se llevaron un revolver calibre 38, después traeré los datos, un VHS, marca panasonic, todo por un valor de un millón y medio de bolívares”.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia de fecha 24-11-01, realizada por el ciudadano Manuel David Torres Quevedo, donde se establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Oficio numero 9700-008- 266 de fecha 29 de Enero de 2001, suscrita por el jefe del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde informa al Fiscal Superior del Ministerio Publico el hecho ocurrido e indica que fue practicada como una diligencia urgente y necesaria en el sitio del suceso.
Acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en loa que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos.
Inspección Ocular efectuada por los funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en la cual se determina la existencia de una lámina de acerolic presenta una abertura producto de la violencia empleada contra ella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto Calificado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 del Código Penal el cual acarrea una pena de 4 a 8 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 29-01-01, hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 29 días del mes de Julio del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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