REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002812
Asunto: KP01-P-2009-002812
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES en relación al cambio de domicilio para el cumplimiento de la medida cautelar de detención impuesta por este Tribunal a su defendido el cual solicita sea efectivo para el sitio conocido como Caserío El Progreso, Sector Mónico, Municipio Yacambú, Estado Lara, Casa de Guillermina Rodríguez como punto de referencia a 100 metros de donde cumple su medida actualmente, con el fin de garantizarle a su patrocinado el derecho al trabajo ya que con el cambio se beneficiaria realizando labores de Agricultura, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debe observar este Tribunal en relación a la autorización solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, tanto por las penas previstas para cada cual, así como por la naturaleza de los mismos que determinan un daño considerable en virtud de los sujetos involucrados y de la forma de comisión de tales delitos. En este sentido se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que se causó la muerte de una persona, hechos que perturban la paz social y en convivir sanamente en sociedad, traduciéndose todo ello en un aporte más a la descomposición moral que tanto ha afectado al sector público y a la sociedad en general.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada como lo es el arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, autorizar un cambio de dirección solicitado. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho de la libertad (del imputado) y la afección causada a la administración pública y consecuencialmente a la colectividad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad, por lo que en consecuencia no queda a disponibilidad del imputado de autos solicitar tal autorización para realizar labores de agricultura puesto que el mismo se encuentra privado de libertad sólo que en lugar distinto a un centro penitenciario.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hoy disfruta de una medida menos gravosa como lo es el Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el ordinal 1º del la Norma Adjetiva Penal, razones éstas que a juicio de quien decide son valederas aún hoy, se considera que tal autorización no puede ser concedida, y así se decide.
En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY NIEGA la solicitud hecha por la Defensa sobre la Autorización al imputado de autos, para que cumpla con su medida de arresto domiciliario en lugar distinto al ordenado por este Tribunal, en su oportunidad legal, contenida en el artículo 256 ordinal 1º de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrese la respectiva notificación.
El Juez de Control Nº 1
Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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