REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 30 de Julio de 2.009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006481
Vista la Querella presentada por la ciudadana ADELIS MILAGRO GONZALEZ CRESPO, Titular de la cédula de identidad No. 9.609.774, de estado civil Casada, Comerciante, con domicilio en la Av. 1, Sector 1, Urbanización Cleofe Andrade Casa Nº 65 a 200 metros del Abasto “Super Cerrajones” Barquisimeto Estado Lara, con apoderada judicial abogada THAIS YELITZA LAGOS CHANAGA IPSA Nos. 133.263, así como escrito de fecha 14-07-2009, en el cual indicó los hechos objetos de la Querella y la fecha y hora aproximada de acaecimiento; este Tribunal de Control considerándose competente, procede a examinar la legitimación activa, las formalidades y el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:
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LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Observa que la ciudadana ADELIS MILAGRO GONZALEZ CRESPO, plenamente identificado, según lo señalado en su escrito, es la persona leg¡timada, por ser la persona natural directamente agraviada y presuntamente víctima de los hechos objetos de la querella. Cumpliéndose, de este modo con el requisito de legitimación contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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FORMALIDAD DE LA QUERELLA:
Se observa que en el presente asunto, se propuso querella por escrito contentivo de Cinco (05) folios útiles, ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; dando cumplimiento a la exigencia de la formalidad contenida en el artículo 293 de la Norma Penal Adjetiva.
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REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Este Tribunal estima que no se han cumplido con los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Adjetivo en sus cuatro (04) numerales del artículo 294; en el sentido de que la Querella bajo análisis contiene la identificación plena del Querellante, y no así como la identificación plena de las personas contra la cual se intenta la Querella refiriéndose tan solo al nombre de YOHANA CAROLINA GONZALEZ desconociéndose los datos referentes a la nacionalidad edad, estado civil, Cédula de Identidad y domicilio; no indicando nada respecto a éstos, por lo que en consecuencia se ordena subsanar el escrito contentivo de la querella en razón de lo señalado por este juzgador, dentro del plazo de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo, lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, decide que revisada la precitada Querella, habiendo analizado que la misma no cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ORDENAR que corrija su escrito en relación a los datos señalados por este Tribunal para poder pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en su perjuicio, contra la ciudadana YOHANA CAROLINA GONZALEZ de quien se desconocen más datos identificados en el numeral 3º del presente auto. Todo lo cual, se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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