REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto No. KP01-P-2009-005608

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el abogado, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En el mes de Mayo del 2001, la fiscalia del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 17 de mayo de 2001, ante el destacamento policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Erika Coromoto Navas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.671 residenciada en Barrio El Triunfo sector Las Mercedes Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar lo siguiente presente. Denuncia a la ciudadana Kenny Vásquez, a quien el día 17 de Mayo de 2001 fue vista por los vecinos del sector, con un pote contentivo de gasolina y posteriormente incendio la vivienda donde reside la d3enunciante. El caso es que la vivienda permaneció vacía por mucho tiempo, aproximadamente cinco años, por lo que la denunciante opto por habitar la vivienda con el consentimiento de la Junta de Vecinos, la denunciada alega que esa vivienda le pertenece pero hasta la fecha no ha exhibido los documentos que la acreditan como tal.

Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 17 de mayo del 2001 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, que prevé una sanción de prisión de uno a tres meses, por cuanto la denunciada ha destruido, dañado o deteriorado bienes muebles perteneciente a la denunciante, Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 5º del artículo 108 que la acción penal, establece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que haya hasta la fecha tenido lugar acto que interrumpiera tal prescripción, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 17-05-01 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS