REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2009-002791
Barquisimeto, 07 de Julio del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 06/07/2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad Nº 22.192.326, soltero, vendedor, residenciado en Urbanización Daniel carías, calle 1, entre 2 y 3 Casa Nº 485 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º 2º y 3º ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Abril 08 de Abril del 2009, en horas de la tarde, e el momento en que el ciudadano MASINI BONILLA SERGIO, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Año 2003, Placas GBW08V, cuando cuatro personas que parecían estudiantes, le pidieron que les hiciera un servicio hacia La Avenida la Mata, entre calles 7 y 8 a una Residencia de nombre Victoria, por lo cual procede a trasladarlos, el que tenía una camisa de vigilante se subió en el puesto del copiloto, y los otros e la parte de atrás, al llegar a la calle 8 de La mata, el que vestía como vigilante sacó un arma de fuego y le manifestó que era un atraco y lo despojaron de sus pertenencias y lo bajaron del vehículo y uno de los que estaba atrás se puso a manejar el vehículo, disponiéndose la victima a realizarla correspondiente denuncia, y en esa misma fecha en horas de la tarde, una comisión policial recibe información respecto a lo sucedido, y al pasar por el estadio de la Urbanización Almariera, observan un vehículo estacionado al lado de la vía, con las mismas características y con unos ciudadanos dentro del mismo, quienes optaron por bajarse con la manos en alto,, proceden a realizarle una inspección de personas revisando al copiloto quien quedó identificado como LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad Nº 22.192.326, soltero, vendedor, residenciado en Urbanización Daniel Carías, calle 1, entre 2 y 3 Casa Nº 485 Barquisimeto Estado Lara, incautan un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, a nivel de la pretina del pantalón por la parte del abdomen y las demás personas que se encontraban en el vehículo resultaron ser adolescentes, por lo que practican su aprehensión y son puestos a la orden del Ministerio Público.
Se tomó declaración igualmente al ciudadano MANSINI BONILLA SERGIO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.144, taxista, venezolano, residenciado en Urbanización La Morita, Calle 2, Casa C2-33 La Mora cabudare Estado Lara, quien manifestó que “ en horas de la tarde se encontraba trabajando como taxista cuando cuatro muchachos que parecían estudiantes lo pararon para hacerle una carrerita, decidió trasladarlos y el copiloto que tenía una camisa de vigilante sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco y que agachara la cabeza, en ese momento lo despojaron de sus pertenencias y de 24 Bolívares fuertes y luego lo bajaron de su vehículo.
Existe Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-136-04/09, de fecha 03-04-2009, suscrita por los expertos Adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara practicada al vehículo en cuestión cuyas características se dan por reproducidas en los autos del presente asunto.

En fecha 10-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 08-05-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
En el día 06-07-2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que No deseaba rendir declaración. Por su parte, la Defensa alegó que solicitaba que el Tribunal le otorgara una Medida Cautelar y a oponía como excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LAS EXCEPCIONES
Corresponde a este juzgador decidir a cerca de la excepción opuesta por la defensa técnica relativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a la misma este tribunal la declaró sin Lugar por extemporánea en virtud de que la misma no fue propuesta en el lapso de ley correspondiente tal y como lo señala el artículo 328 en su encabezamiento, puesto que el mismo señala que debe interponerse antes de los cinco días luego de fijada la audiencia preliminar y es entonces cuando la defensa técnica lo interpone dentro de los cinco días siendo este extemporáneo pues el último día para realizarlo sería el 30-06-09. Y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista del ciudadano MANSINI BONILLA SERGIO ALEXANDER ut supra identificado quien manifestó que “en horas de la tarde se encontraba trabajando como taxista cuando cuatro muchachos que parecían estudiantes lo pararon para hacerle una carrerita, decidió trasladarlos y el copiloto que tenía una camisa de vigilante sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco y que agachara la cabeza, en ese momento lo despojaron de sus pertenencias y de 24 Bolívares fuertes y luego lo bajaron de su vehículo.
Existe Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-136-04/09, de fecha 03-04-2009, suscrita por los expertos Adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara practicada al vehículo en cuestión cuyas características se dan por reproducidas en los autos del presente asunto.

Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º 2º y 3º ejusdem y artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes así como también el haberse hecho acompañar de adolescentes para cometer dicho acto ilícito. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo el imputado la persona que la víctima ciudadano MANSINI BONILLA SERGIO, señala como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego conjuntamente con unos adolescentes, le despojaron de su vehículo ya descrito, siendo capturado posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que aprehendieron a los ciudadanos que cometieron el hecho punible; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.




DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Privativa a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Mantiene La medida Privativa que le fuera impuesto por este tribunal a el acusado, desestimándose así la petición de la Defensa en cuanto a la revisión u otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º 2º y 3º y artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS