REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 07 de Julio del 2009
Años: 198 y 150
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005495
Visto el escrito suscrito por la Abogada, GASTON SALDIVIA PAREDES con su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 6º y 12º del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de septiembre del 2004, comparece ante la fiscalia la ciudadana ANA PASTORA PEREZ MARCHAN C.I 11.785.074, residenciada en valles de uribana, calle 11 casa 09, Barquisimeto, carrera 9 entre calles 17 y 18, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, en el cual afirman “El día sábado 11-09-04, se presentaron a mi casa tres unidades de policía de la FAP de este estado, entraron a mi casa mas de 20 policías sin ninguna orden de allanamiento, estos entraron, revisaron todo, sacaron a mi hermano José Gregorio Marchan, de 36 años de edad que acababa de llegar a mi casa porque venia de trabajar a el lo agarraron y también lo sacaron para la calle y lo golpearon muy duro, y luego de eso se llevaron a mi hermano en una de las unidades policiales y hasta el momento lo tienen por que fui para el destacamento 14 que esta en el Cuji y pregunte por el y me dijeron que no lo habían llevado por ahí, y que supuestamente se lo habían llevado para la comisaría 41 de Tamaca y ahí tampoco estaba, me dejaron entrar a revisar y ahí dentro no hay calabozo, luego el día lunes 13-09-04 fui a la comandancia en la 30 haber si lo tenían y me dijeron que no aparecía registrado en el libro, se realiza llamada a la comisaría 40 del Cuji se converso con el Sargento Mayor Eusebio Pérez, quien informo que el ciudadano José Gregorio Marchan, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.635, se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC Lara, según memorando 6125 de fecha 07/07/04 y tiene orden de captura según oficio 21637 de fecha 22-06-04 ordenado por la Juez de Ejecución Nº 1 en el procedimiento actuaron el Cabo II Jhoan Lobaton.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, donde la ciudadana ANA PASTORA PEREZ MARCHAN donde denuncia la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES las cuales se encuentran previstos y sancionados en el articulo 177,185 y 415 del código penal vigente, se determino que de acuerdo a la entrevista tomada al funcionario Jhoan José Lobaton quien expone que se encontraban en labores de patrullaje y que cuando el ciudadano fue verificado era solicitado por el tribunal de ejecución Nº 1, y según el reconocimiento legal el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN presento contusión con excoriación redondeada en región frontal, lesiones con algo contundente y algo candente, considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, debiendo destacar que de la referida denuncia se desprende que no estamos en presencia de un hecho punible de acción privada a instancia de aparte ahora bien, actuación esta que no encuadra dentro de ningunos de los tipos penales previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO.
En consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Siete (07) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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