REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 08 de Julio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-005135

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 114 numerales 2,9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 108 ordinal 7º en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia, mediante denuncia interpuesta el día 04 de Febrero del año 2006, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Nº 30 DE LA Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de la ciudadana DELIMERCHITH CAÑIZALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.262.468 y residenciada en el sector El Roble calle 08 carrera 07 frente a la cancha de Cabudare Estado Lara, en la que manifestó que comparece a denunciar a su hermano VALMORE ANTONIO MARTINEZ ARAUJO, quien el día 04-02-2006 en la residencia de su hermano y este estaba furioso discutiendo con su mama y como ella se metió la agredió física y verbalmente.
Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia de fecha 04 de Febrero del 2006 interpuesta por la ciudadana DELIMERCHITH CAÑIZALES ARAUJO, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que refiere la victima, y los cuales fueron expuestos.
Constancia Medica de fecha 04 de Febrero del año 2006, el Ambulatorio tipo III Felipe Ponte Municipio Palavecino del Estado Lara y suscrita por el medico de servicio, quien hace constar las lesiones sufridas por la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados respectivamente en los artículos 17 y 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, para la fecha en que se suscitaron los hechos 04-02-2006 hasta la fecha han transcurrido .mas de tres años, y a las disposiciones que en materia de prescripción señala el articulo 108 en su ordinal 5º y el 109 establecido en nuestro Código Penal Actual la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Este hecho se suscito en fecha 04 de Febrero del año 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de tres años, lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 5º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al Ocho (08) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS