REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 08 de Julio de 2009,
AÑOS: 199° y 150°
ASUNTO: KPO1-P-2008-003358
Corresponde a este Tribunal decidir a cerca de la detención del ciudadano GIORGINO ANTONIO ALVARADO, el cual fuera puesto a la orden de este Juzgado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el mismo presentaba una Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal después de haberle dado libertad dicho Tribunal, al respecto este Tribunal Observa:
Vista el Acta Policial de fecha 12 de Marzo del 2009 cursante en los autos que integran el presente Asunto, suscrita por los funcionarios Miguel MELENDEZ y GALLEGO NEIL adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Comisaría de Sanare Zona Policial Nº 9, a través del cual informan que el Imputado GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ C.I. V- 20.046.478, quien al ver la comisión policial Que se encontraba realizando labores de patrullaje, emprende la huída para evadirla procediendo estos a darle la voz de alto dandole alcance a los pocos metros y al verificarlo por el sistema se constató que el mismo presenta una medida Cautelar de Arresto Domiciliario el cual debería dar cumplimiento en su domicilio ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 14, entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara según oficio Nº 8901 en el presente Asunto KP01-P-2008- de fecha 27-03-2008 emanado de este Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Marzo del año 2009, se procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal en el presente asunto al ciudadano CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN, coimputado ut supra identificado al cual se le concedió un cambio de Medida de arresto Domiciliario a Presentación cada 30 días haciéndose extensivo al ciudadano imputado GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ por efecto del artículo 438 iusdem.
En fecha 12 de marzo del 2009, se suscribe Boleta de Notificación dirigida al ciudadano GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ haciéndole del conocimiento sobre la imposición de una medida de presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, haciendola efectiva el alguacilázgo en fecha 29-04-2009, donde como resulta se obtiene que el mencionado imputado se había mudado del sitio desde hace dos meses; logrando su ubicación en la población de Sanare por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal venezolano.
Ahora bien, según las actuaciones anteriores, se desprende que el imputado GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, no se encontraba en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva, mudándose del lugar destinado a cumplir la misma sin autorización ni información a este tribunal, por lo que a juicio de quien aquí decide el mismo con su conducta no está dispuesto a someterse al proceso estando en libertad, por lo que en consecuencia forzoso es para este Juzgador imponerle al mismo una revocatoria de la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, impuesta al imputado GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ ut supra identificado, conforme lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su ingreso en el Internado judicial del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de la presente fundamentación.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1º
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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