REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 09 de julio del 2009
Años: 150 º y 199º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002703
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogado MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo `previsto en el ordinal 6º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 22-10-02, aproximadamente a las 08:00 p.m., la ciudadana SAGASTEGUI GUTIERREZ MONICA MARIBEL, titular de la cedula de identidad numero E-81.616.116, quien al momento de encontrarse el la calle La Cruz entre San Rafael y la calle 1 Urbanización La Mata vía publica Cabudare cuando dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del vehiculo marca Toyota, modelo Corola, año 2001, color plata, sin placas.
Denuncia de fecha 22-10-02, formulado por la ciudadana SAGASTEGUI GUTIERREZ MONICA MARIBEL titula de la cedula de identidad E- 81.616.116, donde se establecen las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Acta de Inspección Ocular de fecha 22-10-02 realizada por los funcionarios Víctor Colmenarez y Juan Mambel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara, movilizándose al lugar de los hechos donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalistico.
Orden de entrega del vehiculo marca Toyota, modelo Corola, año 2001, color plata, sin placas.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, este Juzgador concluye que se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuyos sujetos activos no han sido identificados.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS