REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-009881
Barquisimeto, 21 de julio de 2009
Años 199° y 149°
ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgador publicar los fundamentos de al decisión emitida en Audiencia Preliminar realizada el 29-06-09, conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.
VICTIMA: Colegio Tulio Febres Cordero (presentes la directora del colegio y la Procuraduría del Estado Lara)
DELITO(S): Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4ª y 6ª del Código Penal
Datos de los Imputados
1. Anyelo Jesús Arcaya Banavide, Indocumentado, de 18 años de edad, Soltero, Ocupación: Trabaja de Construcción, hijo de William Torrealba y Carmen Vargas, nació en fecha 16/12/1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara.
2. Josè Jesús Freitez, titular de la cèdula de identidad Nª 17.034.297, de 18, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabaja de Construcción, hijo de William Torrealba y Carmen Vargas, nació en fecha 16/12/1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara.
Luego de identificar a las partes, el Juez de conformidad con el articulo 327 del COPP, procede a realizar la audiencia preliminar, advirtiéndole a los presentes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Anyelo Jesús Arcaya Banavide y José Jesús Freitez, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4ª y 6ª del Código Penal, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: solicito se le conceda la palabra a mis representados, por cuanto los mismos me manifestaron que van ha hacer uso de las medidas alternativas y posteriormente, me conceda la palabra; es todo. En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por los Defensores. ESTE JUZGADOR EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Administrando Justicia Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1ro. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en relación a los ciudadanos Anyelo Jesús Arcaya Banavide y José Jesús Freitez, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4ª y 6ª del Código Penal. Admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los acusados, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y Suspensión Condicional del Proceso señalado en el articulo 42 ibidem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifiestan por separado y libres de coacción : ADMITIMOS los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público ofrecemos trabajarle a la escuela sin remuneración alguna para pagar los daños causados, y le ofrecemos 6000 Bolívares Fuertes, mas la donación de 14 balones , 32 cerraduras de puestas, 1 una puerta colonial, Utensilios de Cocina, equipo de Sonido, 2 cuatros de música, la reparación de un computador, herramientas de Jardinería, por eso solicitamos un acuerdo reparatorio. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por cuanto se trata de un delito disponible de carácter patrimonial y presentes la representante legal de la Victima (Directora de la Persona Jurídica Agraviada ciudadana Mirna Coromoto Dum, C.I: 7327981, así como la representante de la procuraduría general del estado Lara Abg. Maria Eugenia Briceño Lucena, con Poder de representación, de fecha 19 de enero del presente año, registrado bajo el tomo 6, Nº 58 de la notaria 3 de Barquisimeto). ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO por cuanto se requiere el consentimiento o aprobación del Gobernador del Estado Lara, lo cual se hace hasta el 29-09-2009, tiempo durante el cual los familiares de los ya acusados realizaran las gestiones en cuanto a lo económico. Se deja constancia que los acusados son instruidos acerca de las consecuencia penales que pudiera originarse por la no aceptación del acuerdo reparatorio, que seria la imposición de la pena de seis años en su termino mínimo por constar que no tienen antecedentes penales es todo.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en relación a los ciudadanos Anyelo Jesús Arcaya Benavide y José Jesús Freitez, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4ª y 6ª del Código Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se suspende la homologación del Acuerdo Reparatorio, propuesto por los acusados, por el plazo de tres meses para verificar el consentimiento del ciudadano Gobernador del Estado Lara, hasta el día 29-09-09, por tratarse de bienes públicos de dominio regional; CUARTO: Los ya acusados han sido impuestos que a falta de consentimiento expreso del ciudadano Gobernador o en caso de negativa a la propuesta planteada, les será impuesta sentencia condenatoria con la pena de seis años que se toma en cuenta que obra a su favor el que no tengan antecedentes penales. QUINTO: Se fija fecha para verificar el Acuerdo Reparatorio planteado para el 29-09-2009 a las 3 p.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control 2 (s)
Beatriz Pérez Solares
Secretaria
Ellyneth Gómez
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