REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: KPOP-P-2006-000266
Vista la solicitud que cursa al folio 129 de este asunto, hecha por el imputado: DAMIAN SALAMI NEMER, titular de la cédula de identidad nro. 16.979.409, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.301, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su persona, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 07 de Marzo de 2006, se celebró audiencia en la cual el imputado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el Articulo 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.-
Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
En atención a ello en este caso en concreto y visto que en base a la tipificación del delito en la audiencia especial, la pena es de un (01) mese a doce (12) meses de prisión, se excede desde la fecha de la imposición de la medida la pena mínima aplicable al delito imputado, por lo que es evidente la desproporcionalidad de la medida, sin que se haya presentado por parte del Ministerio Publico, el respectivo acto conclusivo.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) sobrepasa no sólo la pena mínima, sino la máxima y hasta la triplica, decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Y ASI SE DECIDE.-
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso presentó como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, para la cual se fijó audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado DAMIAN SALAMI NEMER, titular de la cédula de identidad nro. 16.979.409, por consiguiente se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción personal.
Todo conforme al contenido del artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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