REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012147.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO:
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Armando González. IPSA Nº 102.134
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrling Rondán.
IMPUTADO: Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 23-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guaido y de Cora Lili Gómez, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Escolta de personalidades, domiciliado en Playa Santa Isabel, calle 11 A con carrera 3, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8664023
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
VICTIMAS: GIOVANNI CALDERON CASTILLO (Occiso) y el Estado Venezolano.

FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:

IMPUTADO: Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 23-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guaido y de Cora Lili Gómez, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Escolta de personalidades, domiciliado en Playa Santa Isabel, calle 11 A con carrera 3, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8664023
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.



LOS HECHOS IMPUTADOS:


“(…) En fecha 13 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano GIOVANNI CALDERON CASTILLO, quien se desempeñaba como taxista, se encontraba en compañía del ciudadano MARCO REINALDO ALVARADO MELENDEZ, en la calle 32 entre carreras 23 y 24, específicamente en la parte baja del bar. Restauran Luz Marina, Barquisimeto, Estado Lara, quienes conjuntamente procedieron a reparar una parte del vehículo automotor lo que produjo que se ensuciaran las manos y se dirigieran a las instalaciones del bar. Luz Marina con la finalidad de lavarse las manos, ya dentro del local el ciudadano GIOVANNI CALDERON CASTILLO involuntariamente tropieza con el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GOMEZ a quien procede a ofrecerle disculpas, las cuales no son aceptadas por el mencionado ciudadano el cual procede a lanzarle el contenido de un vaso en la cara al ciudadano GIOVANNI CALDERON CASTILLO, actitud esta que produce en dicho ciudadano molestia y procede a golpearle con una silla produciendo en el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GOMEZ, desenfundara un arma de fuego y le propinara un disparo en el pecho, el cual no es suficiente para arrebatarle la vida hecho este que es observado por el mismo quien sin la mas mínima compasión acciona nuevamente su arma y apunta a la frente del ya herido ciudadano GIOVANNI CALDERON CASTILLO (…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


“(…) Siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Yrling Rondán, el imputado Rafael Eduardo Guaido Gómez y su defensor privado Abg. Jesús Armando González. Se deja constancia que los familiares de las victimas quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Rafael Eduardo Guaido Gómez, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del COPP y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes, especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Eduardo Guaido Gómez. Es todo. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Rafael Eduardo Guaido Gómez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado v si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Rafael Eduardo Guaido Gómez responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Como punto previo hago alusión a la renuncia a nulidad por sentencia Nº 276 de fecha 20 de marzo del 2009, esta defensa opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I en lo que se refiere la falta de requisitos formales para intentar la acción, no existe en el escrito acusatorio fundados elementos, solo contamos con prueba documentales, considera esta defensa que no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, considera esta defensa que la conducta desplegada por mi representado esta establecida en el artículo 65 del COPP que esta tipificada en una causa de justificación, consta en este expediente reconocimiento medico practicado a mi defendido, que sufrió una herida el día de los hechos, por ello los hechos narrados pude ser una causa de justificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del COPP. Asimismo esta defensa anuncia el principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicita respetuosamente la revisión de la medida de privación judicial. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del M.P, quién expone: se desprende del escrito acusatorio suficiente elementos para calificar tales delitos así como la presencia de testigos presénciales y que fue desproporcionada su actitud, por todo lo anteriormente expuesto solcito que se declare sin lugar la expcecion opuesta.(…)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: En fecha 30-01-2009, la Defensa Privada, presentó escrito en 16 folios útiles, en los cuales fundamenta su petición de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, no obstante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, renunció a dicha petición, en virtud de la sentencia nro. 276 de fecha 20 de marzo de 2009.-

SEGUNDO: En su exposición la Defensa Privada opuso la excepción del artículo 28, numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acción, señalando que en el escrito de acusación no se encuentran plasmados fundados elementos de convicción, así como sólo se cuenta con la prueba documental.- Alega como defensa de fondo la Defensa Privada que la conducta desplegada por su defendido esta establecida como una causa de justificación, tipificada en el artículo 65 del texto adjetivo penal.

Esta juzgadora, una vez presenciado las exposiciones de las partes y revisado el escrito acusatorio, pudo observar que la defensa privada para su exposición partió de un falso supuesto, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en su escrito acusatorio al señalar de manera pormenorizada los serios elementos en los cuales fundamentó el acto conclusivo presentado, de igual manera, entre los medios probatorios ofrecidos tenemos: una serie de pruebas testimoniales que comprenden declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales de los hechos, así como pruebas documentales a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal. Por lo cual, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Revisada como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, analizados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende tanto de lo señalado en la audiencia por la Vindicta Pública, que ciertamente los hechos narrados se adecuan a los tipos penales por los cuales se presentó la acusación, sólo con la aclaratoria que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, para esta Juzgadora lo es sólo por MOTIVOS FUTILES, siendo que no existió una real motivación para dar muerte, por lo cual se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano: Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: El Tribunal admitió una vez verificado la licitud, pertinencia y necesidad las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

1.- Declaración del experto JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, quien practicó protocolo de autopsia nro. 9700-1408-08, de fecha 13-12-2008.
2.- Declaración del Funcionario JUAN CARLOS PRADA, experto (CICPC), quien practicó las siguientes experticias:
2.1. Reconocimiento Técnico, Legal, Mecánica y de Diseño nro. 9700-127-DC-GTB-1261-08.
2.2. Experticia de Reconocimiento de Balística nro. 9700-127-DC-GTB-0058-09.
2.3. Experticia de Comparación balística nro. 9700-127-DC-GTB-0059-09.
3.- Declaración del Funcionario GUILLERMO OCHOA, experto (CICPC), quien practicó Reconocimiento Técnico Hematológico nro. 9700-127-IB-1347-08 DE FECHA 29-12-2008.
4.- Declaración del Funcionaria MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, experta (CICPC), quien practicó Experticia Química nro. 9700-127-GTFQ-037-09, de fecha 08-01-2009.
5.- Declaración de los testigos:
- MARCOS ALVARADO.
- OMAR TARAZONA.
- FANNY DUNO.
- NINOSKA ALVARADO.
- WILLIAMS TOVAR.
6.- Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara:
- ROSBET INFANTE.
- ALBERTO SEQUERA.
-MORAN ALEXANDER.
7.- Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas:
-ANDERSON JAIMES y MOISES PORRAS, quienes realizaron Inspección Ocular nro. 4238-08, de fecha 13-12-2008, al sitio del suceso, así como inspección ocular o reconocimiento al cadáver de la víctima nro. 4239-08, de fecha 13-12-2008.
8.- Acta de reconocimiento de cadáver nro. 4239 de fecha 13-12- 2008.
9.- Inspección técnica nro. 4238-08, de fecha 13-12-2008.

La Defensa Privada se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

QUINTO: Siendo que las circunstancias consideradas al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado se han mantenido, encontrándonos en presencia de un delito de gran entidad, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, y por cuanto revisar esta medida sería incurrir en una infracción al derecho de las víctimas (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en este caso los familiares, quienes aún cuando no han sido ubicados a pesar de las diligentes actuaciones del Ministerio Público y del Tribunal, siendo notificados para la audiencia de conformidad con el artículo 181 del texto adjetivo penal, considera ajustado a derecho negar dicha revisión por IMPROCEDENTE, en razón de los argumentos ya señalados. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 23-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guaido y de Cora Lili Gómez, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Escolta de personalidades, domiciliado en Playa Santa Isabel, calle 11 A con carrera 3, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8664023, por la comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública:
1.- Declaración del experto JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, quien practicó protocolo de autopsia nro. 9700-1408-08, de fecha 13-12-2008.
2.- Declaración del Funcionario JUAN CARLOS PRADA, experto (CICPC), quien practicó las siguientes experticias:
2.1. Reconocimiento Técnico, Legal, Mecánica y de Diseño nro. 9700-127-DC-GTB-1261-08.
2.2. Experticia de Reconocimiento de Balística nro. 9700-127-DC-GTB-0058-09.
2.3. Experticia de Comparación balística nro. 9700-127-DC-GTB-0059-09.
3.- Declaración del Funcionario GUILLERMO OCHOA, experto (CICPC), quien practicó Reconocimiento Técnico Hematológico nro. 9700-127-IB-1347-08 DE FECHA 29-12-2008.
4.- Declaración del Funcionaria MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, experta (CICPC), quien practicó Experticia Química nro. 9700-127-GTFQ-037-09, de fecha 08-01-2009.
5.- Declaración de los testigos:
- MARCOS ALVARADO.
- OMAR TARAZONA.
- FANNY DUNO.
- NINOSKA ALVARADO.
- WILLIAMS TOVAR.
6.- Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara:
- ROSBET INFANTE.
- ALBERTO SEQUERA.
-MORAN ALEXANDER.
7.- Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas:
-ANDERSON JAIMES y MOISES PORRAS, quienes realizaron Inspección Ocular nro. 4238-08, de fecha 13-12-2008, al sitio del suceso, así como inspección ocular o reconocimiento al cadáver de la víctima nro. 4239-08, de fecha 13-12-2008.
8.- Acta de reconocimiento de cadáver nro. 4239 de fecha 13-12- 2008.
9.- Inspección técnica nro. 4238-08, de fecha 13-12-2008.
TERCERO: Niega por IMPROCEDENTE la Solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal al Ciudadano: Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647.-
CUARTO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 256, 250, 251, 252, 376, 264, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

LA SECRETARIA.