REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003537.
Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el abogado ALFREDO ALMAO, Defensor Privado del imputado JOSE AGUSTIN ESPINOZA, en oportunidad de audiencia preliminar diferida que cursa a los folios 184 y 185 de este asunto, esta Juez luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada del asunto pasa a emitir pronunciamiento, la cual observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal decretó al Pre-Nombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 46, numeral 1ero de la mencionada Ley Especial.
SEGUNDO: El Mismo fundamenta su pretensión:
“ solicito muy respetuosamente a este Tribunal una revisión de la medida en base al contenido del artículo 264 de la ley adjetiva procesal toda vez que el artículo 438 ejusdem establece el efecto extensivo contenido en el que opera en el interés de todos los imputados siempre que se encuentre en la misma situación y le sea aplicable por idénticos motivos (…)”
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad, en este caso en concreto, debe esta Juzgadora calibrar los intereses en conflicto, por una parte la obligación del Estado de asegurar la presencia del imputado al proceso, y en este caso en particular, garantizar al sujeto procesado sus derechos y garantías fundamentales entre ellas el derecho a la Igualdad.-
En este mismo orden de ideas, al momento de imponer las medidas de coerción personal a los imputados, esta Juzgadora consideró la circunstancia de que al imputado de autos le fue incautada la droga, encontrándose en esa oportunidad en la audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Público presentó una pre-calificación jurídica a los hechos, la cual mantuvo para ambos imputados en el acto conclusivo. Frente a este contexto, no es procedente el contenido del artículo 438, el cual esta previsto para el caso de efecto extensivo para los imputados con relación a los recursos interpuestos, no obstante existe Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal donde se establece el trato de igualdad que debe darse a los imputados frente a idénticas circunstancias, que es el caso que nos ocupa, la cual se materializó con la presentación de la acusación por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 46, numeral 1ero de la mencionada Ley Especial, para ambos imputados, donde el ciudadano: ALI MONTES, le fue impuesta medida de coerción personal conforme al artículo 256, numeral 3ero del texto adjetivo penal.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que deben prevalecer los derechos fundamentales que asisten al procesado en este caso en particular, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando quien decide el tipo penal por el cual fue acusado el imputado, así como su conducta pre-delictual visto que no presenta antecedentes penales, considera esta Juzgadora que en este caso especial, para garantizar su derecho constitucional a la igualdad, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por ello es ajustado a derecho la revisión de la medida de coerción personal, para asegurar la continuidad del proceso y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo expuesto revisa la medida, imponiendo en su lugar la presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es ajustado a derecho sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, logrando por una parte garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por otra parte garantizar su derecho a la igualdad, frente a ello es procedente en derecho SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el Articulo 256 ordinal 3ero, presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el Articulo 256 ordinal 3, presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: JOSE AGUSTIN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 18.950.894.
Notifíquese a las partes.- Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Todo conforme al contenido de los artículos 264, 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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