REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2009-005723.-
Barquisimeto, 01 de julio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Day Ruth Pino, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 29/06/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem tomando en consideración el comportamiento predelictual de la misma quien disfruta de dos medidas cautelares sustitutivas por procedimientos diversos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica quien solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad del delito imputado, la posible pena a imponer así como la viabilidad de proposición de acuerdo reparatorio que de término a esta causa.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 124 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erick Mejías y Agt. Gilberto Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones de la calle 15 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, frente al Centro Comercial Cosmo, atienden el llamado de una ciudadana que se identifica como Lorena Yusmery Montero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.704, quien les indica que una ciudadana que al cruzar la calle se hallaba y vestía un sweater de color rosado y blue jean, la había despojado de su teléfono celular. De inmediato los efectivos cruzan la calle y el Agte. Gilberto Hernández procede a darle la correspondiente voz de alto y se efectúa de inmediato llamada a la Dtgdo. Simpricita Ramos para efectuar la revisión corporal, sin embargo se le solicitó a la retenida la exhibición voluntaria de los objetos que portaba haciendo caso omiso, posteriormente y al llegar la funcionaria femenina le realizó Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo sin presencia de otros testigos debido a que la única persona presente además de la víctima era el ciudadano Jesús Díaz, quien les manifestó ser el esposo de la agrviada, incautándosele en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular Estaider, Marca Nokia, Modelo 6265, color gris, serial 026/10575231, reconociendo en el acto la agraviada el celular como de su propiedad, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención de la referida ciudadana quien es dejada a disposición del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 256 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Day Ruth Pino, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 124 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erick Mejías y Agt. Gilberto Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones de la calle 15 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, frente al Centro Comercial Cosmo, atienden el llamado de una ciudadana que se identifica como Lorena Yusmery Montero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.704, quien les indica que una ciudadana que al cruzar la calle se hallaba y vestía un sweater de color rosado y blue jean, la había despojado de su teléfono celular. De inmediato los efectivos cruzan la calle y el Agte. Gilberto Hernández procede a darle la correspondiente voz de alto y se efectúa de inmediato llamada a la Dtgdo. Simpricita Ramos para efectuar la revisión corporal, sin embargo se le solicitó a la retenida la exhibición voluntaria de los objetos que portaba haciendo caso omiso, posteriormente y al llegar la funcionaria femenina le realizó Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo sin presencia de otros testigos debido a que la única persona presente además de la víctima era el ciudadano Jesús Díaz, quien les manifestó ser el esposo de la agrviada, incautándosele en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular Estaider, Marca Nokia, Modelo 6265, color gris, serial 026/10575231, reconociendo en el acto la agraviada el celular como de su propiedad.
Asimismo del análisis efectuado al acta de denuncia que en esa misma fecha rinde la ciudadana Lorena Yusmery Montero Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.704, por ante la sede de la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señala que a las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraba con su esposo Jesús Díaz en el Centro Comercial Cosmo, específicamente en el Foto estudio ubicado por el lado de la calle 25 con carreras 21 y 22, cuando le llegan por la espalda dos ciudadanas una de las cuales le abre el bolso, saca el celular y se lo pasa a otra ciudadana morena que con ella estaba, buscando de inmediato a unos funcionarios policiales que allí estaban quienes detuvieron a tales personas y le quitaron el teléfono celular.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Nº 124 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Erick Mejías y Agt. Gilberto Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones de la calle 15 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, frente al Centro Comercial Cosmo, atienden el llamado de una ciudadana que se identifica como Lorena Yusmery Montero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.704, quien les indica que una ciudadana que al cruzar la calle se hallaba y vestía un sweater de color rosado y blue jean, la había despojado de su teléfono celular. De inmediato los efectivos cruzan la calle y el Agte. Gilberto Hernández procede a darle la correspondiente voz de alto y se efectúa de inmediato llamada a la Dtgdo. Simpricita Ramos para efectuar la revisión corporal, sin embargo se le solicitó a la retenida la exhibición voluntaria de los objetos que portaba haciendo caso omiso, posteriormente y al llegar la funcionaria femenina le realizó Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo sin presencia de otros testigos debido a que la única persona presente además de la víctima era el ciudadano Jesús Díaz, quien les manifestó ser el esposo de la agrviada, incautándosele en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular Estaider, Marca Nokia, Modelo 6265, color gris, serial 026/10575231, reconociendo en el acto la agraviada el celular como de su propiedad.
Asimismo del análisis efectuado al acta de denuncia que en esa misma fecha rinde la ciudadana Lorena Yusmery Montero Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.704, por ante la sede de la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señala que a las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraba con su esposo Jesús Díaz en el Centro Comercial Cosmo, específicamente en el Foto estudio ubicado por el lado de la calle 25 con carreras 21 y 22, cuando le llegan por la espalda dos ciudadanas una de las cuales le abre el bolso, saca el celular y se lo pasa a otra ciudadana morena que con ella estaba, buscando de inmediato a unos funcionarios policiales que allí estaban quienes detuvieron a tales personas y le quitaron el teléfono celular, determinándose en consecuencia la detención in fraganti de la imputada de autos así como la incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la mala conducta predelictual de la procesada quien ya goza de dos medidas cautelares sustitutivas a las de privación de libertad, de reciente data y que corresponden a los asuntos KP01-P-2009-5643 y KP01-P-2009-5069, con lo que es obvio que la misma no es respetuosa de los procesos penales que en su contra se han iniciado, sino que por el contrario se ha visto involucrada en una sucesión mínima de tiempo en varios hechos delictivos que ha dado lugar a la apertura de varias causas penales en su contra, con lo cual se configura la imposibilidad de otorgar una nueva medida menos gravosa por prohibición expresa de la ley adjetiva penal, tal como se establece en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 41 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Day Ruth Pino, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.256.411, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal. Asimismo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, remitiéndose en consecuencia la documentación de las actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/