REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-09-3121
Barquisimeto, 15 de JULIO de 2009
Años 199° y 150°
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 26/12/08 por el ciudadano Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.777, residenciado en Valle Dorado Av. Principal al final de la calle vía Quibor Barquisimeto, Edo. Lara, para formular denuncia en contra del ciudadano: Ricardo Almao, en la cual expone: El día 24 de este mes aproximadamente a la 1:00 de la mañana se presentaron los ciudadanos Ricardo Almao, en compañía de cinco personas mas a casa de su madre Julia Soto, quien reside en la carrera 9 con calle 2 Barrio el Carmen sector tumbao y todos estos ciudadanos armados le cayeron a tiros a la casa de su madre uno de los ciudadanos que andaba es el ciudadano Ricardo Almao, quien vive en la calle 9 del Tumbao Alias el coco y en donde hirieron a un ciudadano del sector quien estaba conversando en la casa, quien murió el día 25 de este mes, como a las 2 de la mañana, luego se presentaron los mismos ciudadanos el día 25/12/08 en hora de la tarde amenazando a toda su familia de muerte.
De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados encuadran en la descripción de uno de los delitos Contra el Honor y Reputación, tipificados en los artículos 442 y siguientes del Código Penal, cuyo tipo exige acusación de parte agraviada ante el Juzgado de Juicio respectivo y siguiendo el procedimiento especial pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal al no poseer la titularidad de la misma a fin de solicitar el enjuiciamiento del imputado, así como para los Tribunales de Control ya que por imperativo del Título VIII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, haciéndose por tanto procedente decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la presente causa por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.777, en contra del ciudadano Ricardo Almao, del cual se poseen mas datos personales, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Honor y Reputación, tipificados en los artículos 442 y siguientes del Código Penal, por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentre reservada a instancia de parte, previa acusación formal incoada ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
|