REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 16 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2006-001842.-

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. Fátima Cadenas, Fiscal Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 22/02/06 al recibirse denuncia escrita formulada por el ciudadano Amado José Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.492, en su Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Amalio Ramón Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.719, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal, destacando la poca permanencia del denunciado quien se desempeñaba como Juez de Primera Instancia y Suplente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, así como su ausencia los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2005. Destacó el denunciante que en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de personal, realizó una serie de diligencias administrativas a fin de verificar tal situación.

En fecha 10/07/09 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Amalio Ramón Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.719, por cuanto en las actas procesales no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Estafa Agravada en perjuicio de la Administración Pública, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, ya que el presunto imputado solicita se le descuente del sueldo la cantidad recibida como pago recibido del cesta ticket, pero no es menos cierto que por error de la administración en hacer un pago que no correspondía a cualquier ciudadano, es deber de la propia administración practicar el descuento de lo pagado ya que el error está en ella y no en el ciudadano que recibe la cantidad de dinero, por lo que se podría decir que se está ante un hecho que no es imputable a la persona que recibió un beneficio por error de la administración.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en el mes de Enero de 2006, se desarrolló de forma administrativa una investigación con ocasión a presuntas irregularidades del ciudadano Amalio Ramón Ávila en cumplimiento de su horario de trabajo como Juez de Primera Instancia Penal y Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deviniendo tal investigación en denuncia formulada en su contra por el Abogado Amado Carrillo al desempeñarse como Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, organismo éste que en ese momento solicitó a este despacho judicial emitiese orden judicial de aprehensión en contra del denunciado, lo cual fue negado mediante auto motivado de fecha 24/02/06.

Cursan en el expediente comunicación suscrita por el Jefe de Seguridad Interna de este Circuito Judicial Penal, en la cual destaca la poca permanencia del Abogado Amalio Ávila en el Palacio de Justicia, oficio suscrito por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito en la cual se destaca informa sobre el cumplimiento de horario de trabajo del Juez Amalio Ávila para los días 19, 20 y 21 de diciembre del año 2005, así como acta levantada por el denunciante como miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, suscrita por los demás Magistrados que la componen, haciendo mención en relación al horario de trabajo del imputado.

Observa ésta Juzgadora que tal como lo asienta la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no puede ni debe entenderse como la configuración del delito de Estafa Agravada en perjuicio del Estado Venezolano, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal, la circunstancia de que la Administración Pública haya realizado el pago de emolumentos correspondientes al ciudadano Amalio Ramón Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.719, quien se desempañaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito, los días 19, 20 y 21 de diciembre del año 2005 si él no dio cumplimiento al horario de trabajo establecido, ya que de autos no emerge elemento alguno que permita determinar la voluntad o intención del mismo encaminada a engañar a la Administración Pública para lograr el pago de la suma de 37.050 Bs (ahora 37 bolívares con cincuenta céntimos), elementos éstos que no surgieron al momento de los hechos ni hasta la presente en el curso de la investigación desplegada por el Ministerio Público.

Es evidente que no se desprende de autos que el imputado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Administración Pública, induciéndola al error, haya procurado para sí el provecho de la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (ahora treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos) por concepto de tres (03) cesta tickets correspondientes a los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2005, ya que tal como se observa del propio escrito de denuncia realizado por quien era Presidente de este Circuito Judicial Penal, el Estado Venezolano representado por él como gerente o cabeza rectora de los Tribunales, tenía la información de presuntas irregularidades en el pago de emolumentos al imputado de autos mientras se desempañaba como Juez de Instancia, pudiendo haber tomado las medidas necesarias para corregir la situación de forma económica y disciplinariamente, no debiendo acudir a la vía penal como solución de un conflicto de índole laboral desnaturalizando la esencia del proceso penal venezolano.

Estima ésta instancia judicial que tal como lo manifestó el Ministerio Público, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, finalizando en este caso la fase de investigación cuando el Ministerio Público decidió solicitar el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no se le puede atribuir al imputado, en razón de lo que se prescinde de la realización de audiencia oral ya que es el propio Ministerio Público como titular de la acción penal pública en representación del Estado Venezolano quien ha solicitado la terminación de la presente causa.

En éste tipo de delitos de acción pública, es evidente que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien compete demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, mediante la realización de un juicio previo y justo, ya que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Evidenciándose en casos como el presente que cuando es imposible incorporar a la investigación elementos de prueba que determinen la comisión del hecho y la responsabilidad criminal, deba prosperar necesariamente el decreto de Sobreseimiento que da fin al proceso criminal instaurado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Amalio Ramón Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.719, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó ni existe modo alguno de poder atribuir al imputado la comisión de irregularidad alguna, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Amalio Ramón Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.719, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto de esta causa no se realizó ni existe modo alguno de poder atribuir al imputado la comisión de irregularidad alguna. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del procesado puedan existir. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.