REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-000541.-

Barquisimeto, 20 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADO: José Rubén Acurero Goyo y Carlos Luis Piña.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Daza.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yelena Martínez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilmer Muñoz

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 08/07/09.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 16/12/1979, de 29 años de edad, casado, residenciado en El Ujano Primera Etapa, sector Simón Bolívar, casa Nº 13, asistido por el Defensor Privado Abogado Wilmer Muñoz.

Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, nacido en Cabudare Estado Lara en fecha 06/01/1988, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Las Tunas, calle Libertador, sector 2 casa sin numero, asistido por la Defensora Pública Abogada Yelena Martínez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01/02/09 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela,, siendo aproximadamente las 02:40 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje y a la altura de la carrera 2 con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa uno de los cuales con un arma de fuego en sus manos se encontraba sometiendo a un ciudadano frente al Auto Lavado El Negro, motivo por el cual le dieron la voz de alto siendo neutralizados en el acto. Estos ciudadanos fueron señalados por el ciudadano Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, como las personas que le estaban solicitando bajo amenazas de muerte las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color azul con gris, placas BBR-83G, de inmediato se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Personal a los sujetos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Luis Piña un arma de fuego cañón largo, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith &Wesson, serial de empuñadura 24K1812, serial de masa 11584.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278 y Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Carlos Luis Piña el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de loa justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de cada uno de los imputados requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278 y Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Carlos Luis Piña el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra de los procesados en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de cada uno de los imputados y en su orden toman el derecho de palabra y solicitan al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278 y Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Carlos Luis Piña el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

• El acta policial sin numero de fecha 01/02/09 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Manuel Angulo Lagos y S/2do. César Rivero Alvarado, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:40 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje y a la altura de la carrera 2 con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa uno de los cuales con un arma de fuego en sus manos se encontraba sometiendo a un ciudadano frente al Auto Lavado El Negro, motivo por el cual le dieron la voz de alto siendo neutralizados en el acto. Estos ciudadanos fueron señalados por el ciudadano Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, como las personas que le estaban solicitando bajo amenazas de muerte las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color azul con gris, placas BBR-83G, de inmediato se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Personal a los sujetos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Carlos Luis Piña un arma de fuego cañón largo, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith &Wesson, serial de empuñadura 24K1812, serial de masa 11584.
• Declaración del Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0117-09 de fecha 06/02/09 a un arma de fuego cañón largo, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith &Wesson, serial de empuñadura 24K1812, serial de masa 11584.
• Declaración de la funcionaria Ely Lucena, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Inspección Técnica sin numero de fecha 27/02/09 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color azul con gris, placas BBR-83G.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0117-09 de fecha 06/02/09, suscrita por el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Técnica sin numero de fecha 27/02/09, suscrita por la funcionaria Ely Lucena, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Aprovechamiento de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/1ra. Manuel Angulo Lagos y S/2do. César Rivero Alvarado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa. 2.- Declaración del experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0117-09 de fecha 06/02/09 al arma incautada en esta causa, así como su incorporación al proceso por su lectura. 3.- Declaración de la funcionaria Ely Lucena, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Inspección Técnica sin numero de fecha 27/02/09 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color azul con gris, placas BBR-83G, así como su incorporación al proceso por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de presidio, por ser autor responsable del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a siete (07) años de presidio cuyo término medio es de seis (06) años y seis (06) meses, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años y ocho (08) meses de presidio, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/03/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Asimismo este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a siete (07) años de presidio cuyo término medio es de seis (06) años y seis (06) meses, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma tienen asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión pena ésta que se lleva a presidio da un total de dos años, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, aunado a la rebaja de un tercio de la pena por aplicación de la regla contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos José Rubén Acurero Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.278, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 16/12/1979, de 29 años de edad, casado, residenciado en El Ujano Primera Etapa, sector Simón Bolívar, casa Nº 13, asistido por el Defensor Privado Abogado Wilmer Muñoz, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de presidio, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y a Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, nacido en Cabudare Estado Lara en fecha 06/01/1988, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Las Tunas, calle Libertador, sector 2 casa sin numero, asistido por la Defensora Pública Abogada Yelena Martínez, a cumplir la pena de calculándose la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/03/2013 y 08/01/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.