REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003826

Barquisimeto, 22 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Rosa Angelina González García
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADOS: 1.- Eduardo Pastor Cauro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.197.996, nacido en Barquisimeto el 01-11-1989, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Los Rastrojos, Av. Intercomunal Los Rastrojos, Casa Nº 30, Cabudare, Estado Lara; 2.- Deivis Miguel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.886.088, nacido en Barquisimeto el 20-05-1981, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Av. Intercomunal con Calle Padre Horacio, Casa S/Nº, Cabudare, Estado Lara; 3.- Wilmer Antonio Canelo Miquirareno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.857.127, nacido en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el 22-07-1985, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle sin salida, Casa Nº 34, Cabudare, Estado Lara; 4.- Jairo Jesús Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.473, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 07-09-1987, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle principal, Casa Nº 69, Cabudare, Estado Lara;5.-Kendry David Ortiz Pèrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.748, nacido en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28/01/1991 de 18 años de edad, soltero, residenciado en la avenida Intercomunal con calle Padre Horacio, casa S/Nº, Cabudare, Estado Lara.


DELITO:Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero D.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Almarina Ferrer

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 21/07/09.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23/10/08 en horas de la mañana, el ciudadano Ahed Al Chaer fue para su depósito comercial ubicado en la calle El Guajiro de Sarare, a buscar mercancía con el fin de subirlo a su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, cuando llegan tres sujetos desconocidos armados y al tratar de mirarlos éstos no lo permitieron, dejándolo encerrado en el interior del depósito habiéndolo despojado previamente de una cadena de oro, un teléfono y dinero en efectivo. Posteriormente coloca la denuncia y la policía local recupera la camioneta en la Avenida Intercomunal de Acarigua Barquisimeto, a la altura del puesto de tránsito La Campiña, quedando detenido el ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.- Eduardo Pastor Cauro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.197.996, nacido en Barquisimeto el 01-11-1989, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Los Rastrojos, Av. Intercomunal Los Rastrojos, Casa Nº 30, Cabudare, Estado Lara; 2.- Deivis Miguel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.886.088, nacido en Barquisimeto el 20-05-1981, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Av. Intercomunal con Calle Padre Horacio, Casa S/Nº, Cabudare, Estado Lara; 3.- Wilmer Antonio Canelo Miquirareno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.857.127, nacido en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el 22-07-1985, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle sin salida, Casa Nº 34, Cabudare, Estado Lara; 4.- Jairo Jesús Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.473, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 07-09-1987, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle principal, Casa Nº 69, Cabudare, Estado Lara; 5.-Kendry David Ortiz Pèrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.748, nacido en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28/01/1991 de 18 años de edad, soltero, residenciado en la avenida Intercomunal con calle Padre Horacio, casa S/Nº, Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 3er aparte de la Ley Especial, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica procedió a rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y ratificó las pruebas ofrecidas en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP )

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.Eduardo Pastor Cauro, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.197.996; 2.- Deivis Miguel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.886.088; 3.- Wilmer Antonio Canelo Miquirareno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.857.127; 4.- Jairo Jesús Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.473; 5.-Kendry David Ortiz Pèrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.748; por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Especial que regula la materia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del COPP, se ordena el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los procesados en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el COPP y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y expone: “esta defensa técnica vista la actitud de los acusados quiere dejar a salvo su responsabilidad profesional manifestando su opinión en contrario al acto personalísimo que acaban de realizar los mismos, ello debido a que todo lo que se plasmó en el escrito de contestación y en los escritos dirigidos al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue producto de los hechos que ellos manifestaron, así como sus familiares en las entrevistas que con ellos sostuvimos, de allí que conforme a los procesos que le toca defender solicitamos una serie de diligencias y alegatos que considero estaban acordes con los derechos planteados para sus patrocinados, pero como la admisión de los hechos es un acto propio del acusado donde la defensa no tiene intervención no queda alternativa que dejar constancia de su opinión en contrario, es todo”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: 1.Eduardo Pastor Cauro, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.197.996; 2.- Deivis Miguel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.886.088; 3.- Wilmer Antonio Canelo Miquirareno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.857.127; 4.- Jairo Jesús Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.473; 5.-Kendry David Ortiz Pérez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.748; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Especial que regula la materia, a través de:

• Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09 suscrita por los funcionarios actuantes Lic. Wilmer Bolívar; Detective Víctor González, Agente Johan Álvarez, Inspector Jonny Russo, Agente Jean Oledo Agente Jorge Castillo y el Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero adscritos al área Contra Drogas de la Delegación Lara, dejando constancia el Detective Víctor González que en esa misma fecha se encontraba en sus labores de servicio en compañía de los funcionarios mencionados, a bordo de la unidad P-231, y en vehiculo particular en el sector La Alfarería de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse a fin de evitar futuras represarías en su contra o en contra de sus familiares, por ser residentes del sector, quien informo a la comisión que en el sector la Quebrada específicamente en el primer Callejón que se encuentra pasando el puente en sentido a la Urbanización La Mora -Alfarería, se encuentra seis sujetos portando armas de fuego , consumiendo y vendiendo drogas, liderados por un sujeto conocido públicamente como “EL ZORRO”. Seguidamente procedieron a dirigirse al lugar con las previsiones del caso donde lograron avistar a seis sujetos quienes para el momento en que la comisión se identifico y dio la voz de alto, el sujeto conocido como “EL ZORRO” emprendió veloz huida logrando evadir la comisión, luego basándose en el articuelo 205 del COPP, los funcionarios agentes JOHAN ALVAREZ Y JORGE CASTILLO, procedieron a solicitarle la exhibición de los objetos que tenían en el interior de las vestimenta que portaban dichos ciudadanos, logrando localizar en la vestimenta de un sujeto quien vestia una franelilla de color blanco y un blue jean en el bolsillo derecho de dicho pantalón una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentativa de treinta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia compacta de color rosado presumiblemente droga y en el bolsillo trasero izquierdo se le localizaron once (11) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con el valor de 2,00 Bolívares fuertes, seriales C04489793, B10571559, A09677562, C10479850, B17553862,C26390363,B09532920,B22797431, A27530030, B52717746, A06090770, cinco (5) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con el valor de 5,00 bolívares fuertes, seriales C83458245, A04593056, D38061708, B22103257, C23266977, un billete elaborado en papel de moneda de circulación nacional, con el valor de 10,00 bolívares fuertes serial A56538706, manifestando este ser y llamarse WILMER ANTONIO CANELO MIQUILARENO, V- 17.857.127, así mismo el ciudadano que vestia una franelilla de color rojo, pantalón blue jean, le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de veintisiete envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia compacta de color rosado presuntamente droga, quien dijo ser y llamarse JAIRO JESUS SUAREZ HERNANDEZ, V- 19.887.473, igualmente el ciudadano quien vestia una franelilla de color blanco y blue jeans le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de cincuenta y dos (52) trozos de una sustancia compacta de color rosado presunta droga, quien dijo ser y llamarse EDUARDO PASTOR CAURO, V- 21.297.996, otro ciudadano quien vestia una franela de color amarillo, un pantalón tipo mono color azul, se le logro localizar en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de sesenta y tres (63) trozos de una sustancia compacta de color rosado presuntamente droga, quien dijo ser y llamarse DEIVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, V- 15.886.088, y un ciudadano quien vestia de pantalón tipo bermudas de color blanco y azul, con una chemise a rayas de color azul, blanco y gris, a quien se le logro incautar en el bolsillo lateral izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de treinta y siete (37) trozos de una sustancia compacta de color rosado presuntamente droga, quien dijo ser y llamarse KENDRY DAVID ORTIZ PEREZ, V- 2.1127.748, así mismo en dicho lugar específicamente en el suelo, fueron localizados cuatro (4) teléfonos celulares de los cuales presentan las siguientes características : 1) Uno MARCA ZTE modelo ZTE-C330, de color PLATEADO Y NEGRO, serial electrónico ESC (DEC) 01601276172, con batería marca ZTE de color NEGRO serial 10090810242355482: 2) Uno marca HUAWEI, modelo MOVILNET, de color ROJO Y NEGRO, serial electrónico ESN 01609169659, S/N P99MAB17B2200198, con una batería marca HUAWEL, modelo HBC8SS, serial BYD812934848; 3) Uno marca HUAWEI, modelo C2600, de color NEGRO Y PLATEADO serial electrónico S/N CQ9WAA7762301151, con una batería marca HUAWEI. Modelo HBL6A serial S/N HGY760528435; 4) Uno marca HUAWIE, modelo Movilnet C5100 de color NARANJA Y NEGRO. Serial electrónico S/N PM7NSC18C024003. con una batería marca HUAWEI modelo HBL6A, serial GAG8C09XF5018733.
Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09 donde consta experticia realizada por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como conclusión que se trata de la sustancia conocida como Cocaína.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1194-09 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al ciudadano WILMER ANTONIO CANELO MIQUILARENO, concluyendo que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana. En la muestra Nº 2 (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana) y del alcaloide (cocaína).
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1195, de fecha 29-05-09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al ciudadano JAIRO JESUS SUAREZ, concluyendo que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana. En la muestra Nº 2 (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana).
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1196, de fecha 29-05-09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al Ciudadano EDUARDO PASTOR CAURO concluyendo que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana. En la muestra Nº 2 (orina) no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaìna.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1197, de fecha 29-05-09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al Ciudadano DEIVIS MIGUEL ORTIZ concluyendo que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana. En la muestra Nº 2 (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1198, de fecha 29-05-09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al Ciudadano KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ concluyendo que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos) se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana. En la muestra Nº 2 (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1199 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala la presencia del alcaloide conocido como cocaína y no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcaloide heroína.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1200 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala la presencia del alcaloide conocido como cocaína y no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcaloide heroína.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1201 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala la presencia del alcaloide conocido como cocaína y no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcaloide heroína.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1202 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala la presencia del alcaloide conocido como cocaína y no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcaloide heroína.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1203 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala la presencia del alcaloide conocido como cocaína y no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcaloide heroína
• Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-1488, de fecha 30-04-09, practicada por los expertos TSU Hayde Torres y Agte Ramón Sánchez, adscritos al grupo de trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala que las 17 piezas billetes emitidos por el BCV, son auténticos y suman la cantidad de 57,oo Bs.F.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1204 de fecha 29/05/09, suscrita por los expertos Profesionales Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuya conclusión se señala que se detectaron en las muestras 1,2,3,4 y 5 la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente audiencia, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31,3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de los elementos de convicción ut supra señalados

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y de los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados DEIVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, EDUARDO PASTOR CAURO, WILMER ANTONIO CANELO MIQUILARENO JAIRO JESUS SUAREZ HERNANDEZ y KENDRYS DAVID ORTIZ PEREZ, ya identificados, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autores responsables del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31,3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez realizada la rebaja correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículos 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los acusados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 330 del COP se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la ley, especial que regula la materia en contra de los ciudadanos EDUARDO PASTOR CAURO, DEIVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, WILMER ANTONIO CANELO MIQUIRARENO, JAIRO JESUS SUAREZ HERNANDEZ Y KENDRY DAVID ORTIZ PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas en su totalidad por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, llevadas por la fiscalia Onceava del Ministerio Publico ya que ha sido señalado por la vindicta publica la pertinencia y necesidad de los mismos en el escrito acusatorio. TERCERO: De conformidad con el ordinal 5º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida Privativa De libertad impuesta en su oportunidad legal a los imputados antes identificados la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la ley especial. Líbrense los oficios respectivos a tales fines. QUINTO: Este tribunal, impone a los ciudadanos EDUARDO PASTOR CAURO, DEIVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, WILMER ANTONIO CANELO MIQUIRARENO, JAIRO JESUS SUAREZ HERNANDEZ y KENDRY DAVID ORTIZ PEREZ, la pena de DOS (2) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la ley especial que regula la materia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),


ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.-




LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.