REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-005836

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 03 de Julio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y contenida en el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“Siendo las 2:30pm horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil Francisco Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos y los Imputados Guillermo Antonio Figueroa Guevara y Douglas Rafael Matheus Matheus, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a los imputados de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por el delito de Asalto a Trasporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal vigente y Art. 264 de la LOPNNA respectivamente, requiriendo la imposición a los justiciables de medida de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos señalados en la citada norma, por considerar que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP. Finalmente el Ministerio Público pregunta a los imputados si entendieron los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo los justiciables: “Si entendí” es todo. De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que les ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos cada uno por separado: Guillermo Antonio Figueroa Guevara si sedeo declarar y expone: en la unidad yo iba con la ropa que yo trabajo de seguridad, si hubiesen estado los 5 nos hubiesen agarrado, no me consiguieron nada, yo iba para mi casa, solo me agarraron la ropa con que yo trabajo, yo cargaba una camisa gris, me de un beneficio, yo no tengo familia aquí, es todo. Se hace pasar a la sala a Douglas Rafael Matheus Matheus expone: yo soy culpable, yo tengo una abuela muy enferma lo hice porque ella necesitaba unas pastillas, quiero que me den un beneficio, una oportunidad, por lo menos, es que mi abuela esta muy enferma, es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, solicito se declare sin lugar la privativa de libertad solicitada por el MP y se les imponga la medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 que considere el Tribunal, Pudiendo ser la de arresto domiciliario, dado que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP, es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Guillermo Antonio Figueroa Guevara y Douglas Rafael Matheus Matheus ya identificados, de la Medida Cautelar de Privación de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y oficio a la FAP. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de Adolescente en el asunto Nº D-09-757 a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de las actuaciones en un lapso de 48 horas, por cuanto se relacionan con el presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 3:30pm y conformes firman:”, Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 4 (s)


ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.-




LA SECRETARIA


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS