REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-00 005734
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 29 de junio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
“ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005734
JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
ALGUACIL: Francisco Castillo.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. Rubén Pérez
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Tibisay Sánchez
DEFENSA PRIVADA: ABG. Antimidoro Flores IPSA Nº 682.754 y Abg. Lourdes Mendoza IPSA Nº 136.109 domicilio procesal carrera 17 entre 26 y 27, Edif., Juarez, piso 2, Ofic.. 5 de esta ciudad.
IMPUTADOS: 1.-) Carlos Enrique Freitez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.117, nacido en fecha 24/11/1983 en la localidad de Sanare Estado Lara, hijo de Maria Pérez y Cesar Freitez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en caserío La Alcabala, calle principal casa sin numero de color verde, Sanare Estado Lara, 2.-) Yolber Ubencio Colmenarez Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.500, nacido en fecha 02/12/1990 en la localidad de Sanare Estado Lara, hijo de Milmida Colmenárez y Ubencio Colmenárez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio Palo Verde sector Los Laureles, casa sin numero, Sanare Estado Lara. 3.-) Amabilis Antonio Mendoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.547, nacido en fecha 02/08/1980 en la localidad de Echal Estado Lara, hijo de Altagracia Rangel y Joaquin Mendoza, de profesión u oficio Caletero, residenciado en final de la Calle Lara detrás de la Policía Municipal, Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5271727.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo las 5:00 p.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 04 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil Francisco Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, los Imputados Carlos Enrique Freitez Pérez, Yolber Ubencio Colmanárez Colmenarez y Amabilis Antonio Mendoza Rangel, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y los Defensores Públicos y Privados Abg. Tibisay Sánchez, Abg. Antimidoro Flores y Abg. Lourdes Mendoza quienes en este acto dan cumplimiento a lo establecido en el Art. 139 del COPP. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose al imputado de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del mismo por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del procedimiento penal abreviado tal como lo dispone el artículo 280 ejusdem, calificando los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, requiriendo la imposición a los justiciables de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que estime el Tribunal pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. Finalmente el Ministerio Público pregunta a los imputados si entendieron los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo los justiciables cada uno: “Si entendí” es todo. / De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales ha sido traído por el Ministerio Público y en los que le ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos no desear declarar. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica que solicita al Tribunal se imponga sus defendidos de la medida cautelar de que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estime pertinente, debiendo tomar en cuenta que se trata de un suceso en el cual es admisible la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, además de ello sus defendidos presentan buena conducta predelictual además de que poseen arraigo en el país; estimando además que la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario es lo más viable, debido a la necesidad de realizar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es todo.//. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Controlen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de profundizar la investigación objeto de esta causa. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Carlos Enrique Freitez, Yolber Ubencio Colmanárez Colmenarez y Amabilis Antonio Mendoza Rangel, de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse al Tribunal cada vez que sean llamados para la celebración de algún acto procesal para los que sean notificados, es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 5:30pm y conformes firman”
Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 29-06-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes CÚMPLASE.
La Juez de Control Nº 4 (S)
Abg ROSA GONZALEZ GARCIA
La Secretaria
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS